JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2011-2022
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 13 de Marzo del año en curso, suscrita por la abogada en ejercicio DANIELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599, en su carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, parte demandada en la presente causa, mediante la cual con fundamento al contenido de la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó rectificación de la sentencia dictada por esta Alzada y publicada en su integridad en fecha 13 de diciembre de 2012, en los términos siguientes:
“…Ahora bien sin que la presente solicitud implique que mi representada reconozca o acepte la condenatoria del pago de la prima de profesionalización a un contratado o de un sucesivo aumento salarial del 20% a partir del año 2009, a todo evento solicito se sirva rectificar el fallo en los siguientes términos:
1) El fallo señaló que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con los trabajadores establecieron por contratación colectiva un “aumento salarial equivalente al 20% (sic)” (folio 89). No obstante, la cláusula 31 numeral 1 de la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007, disposición que no fue transcrita en la sentencia íntegramente y cuya copia simple se consigna marcada “B”, estipula un aumento a partir del 1° de enero del año 2005 en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). por tal razón solicito se corrija el error material en la cual incurrió la decisión del 13 de diciembre de 2012.
2) Igualmente, pido que se rectifique el error material contenido en la decisión cuando indica que el demandante alcanzó una “antigüedad de 3 años”, cuando en efecto fueron de 2 años (folio 100)
3) Finalmente, solicito se rectifique el error material en que se incurrió al señalar que los intereses de mora proceden desde la terminación de la relación laboral “5(sic) de marzo de 2010” (folio 102), pues, de ser el caso la fecha a partir de la cual comienzan a correr dichos intereses es desde el 20 de marzo de 2010, inclusive (día posterior a la finalización de la relación) como en efecto fueron pagados por mi representada hasta el 30 de abril de 2011, fecha aproximada de pago, según se dejó constancia mediante diligencia consignada el día 31 de mayo de 2011.
De la transcripción parcial del escrito de solicitud que precede, advierte esta Alzada que solicita la representante del Organismo demandado aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 13/12/2012 en cuanto a los presupuestos 1 y 2 antes descritos, a fin que se corrijan posibles errores materiales cometidos en la sentencia en referencia, pero en el presupuesto 3, pide la accionada que se modifique la sentencia en cuanto a la fecha a partir del cual se debe considerar la condena del pago de intereses de mora respecto a los conceptos prestacionales acordados.
Ahora bien, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la accionada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior bajo estudio, fue solicitada tempestivamente, pues si bien la presente solicitud fue formulada en fecha 13 de Marzo de 2013, es decir, mas de dos (2) meses desde su publicación, también es cierto que la presente causa para la fecha de la presentación se encontraba suspendida por efectos de los tramites de notificación de la Procuraduría General de la República, al encontrarse involucrados en la presente causa intereses de la República pues la parte demandada se representa por un Organismo perteneciente a la Administración Publica, tiempo durante el cual no podían transcurrir los lapsos previstos en la norma contenido en el señalado artículo 252, por lo que este Juzgado considera que la misma fue presentada temporáneamente. ASÍ SE DECLARA
No obstante lo anterior, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que ejercen los Jueces Laborales, hacerle saber a la solicitante que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Pues bien, como primer punto delata la parte accionada que el tribunal incurre en error al señalarse en la sentencia que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con los trabajadores establecieron por contratación colectiva un “aumento salarial equivalente al 20% (sic)” (folio 89). No obstante, aduce la solicitante que la cláusula 31 numeral 1 de la II Convención Colectiva de empleados 2005-2007, estipula un aumento a partir del 1° de enero del año 2005 en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Al respecto, observa esta Alzada que ciertamente como lo señala la representación de la accionada la contratación colectiva estableció un aumento a partir del 1° de enero del año 2005 en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y este tribunal en su sentencia afirma tal circunstancia, por lo que obviamente se incurrió en un error material al decir que… “a partir del 1° de enero de 2005 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conjuntamente con los trabajadores establecieron por contratación colectiva un “aumento salarial equivalente al 20% (sic)”, cuando lo correcto era decir que dicho aumento para 2005 era de 25%, razón por la cual se procede a enmendar el error incurrido, bajo el entendido que, el aumento de salarios establecido a partir del 1° de enero de 2005 fue de un 25%.
Ahora bien, solicita igualmente la representación judicial del actor que este Tribunal rectifique como segundo punto que se corrija el error material en que se incurre al establecer en la sentencia el tiempo de servicio establecido a los efectos del calculo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad condenada, toda vez que, en la sentencia se dijo que era tres (3) años cundo el tiempo efectivo de servicios fue de dos (2) años. En este sentido, observa esta Alzada que ciertamente, el trabajador inicio su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2007 y culminó en fecha 05 de marzo de 2010, hecho este que fue reconocido por las partes en juicio, con lo cual el tiempo de servicios efectivo del trabajador quedó establecido en dos (2) años, cuatro meses y 20 días, y no tres (3) años, cuatro meses y 20 días, como erróneamente se escribe en la sentencia, razón por la cual se procede a corregir el error de copia involuntario en que incurrió este Tribunal, bajo en el entendido, que el tiempo de servicios del actor establecido en el fallo es de dos (02) años y cuatro meses y 20 días, hecho este que no altera los parámetros dados previamente al experto para la calculo respectivo, por cuanto los mismos si fueron determinados correctamente, vale decir, 45 días de antigüedad para el primer año, 60 días para el segunda, 30 por la fracción de los días mas 2 días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, con relación al supuesto delatado por la demandada como 3er punto de su solicitud, relacionado con la fecha a partir de la cual debe computarse los intereses moratorios de los conceptos condenados en la sentencia bajo análisis, es de observar que pretende la representación judicial de la demandada que los intereses de mora sean computados no desde la fecha de terminación de la relación laboral sino desde el 20 de marzo de 2010, inclusive (día posterior a la finalización de la relación) como en efecto fueron cancelados por su representada hasta el 30 de abril de 2011, fecha aproximada de pago, según se dejó constancia mediante diligencia consignada el día 31 de mayo de 2011.
Sin embargo, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente en su parte motiva la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses moratorias de los conceptos reclamados y acordados, bajo el entendido que estamos en presencia de diferencias en el pago de prestaciones sociales surgidas como consecuencia del pago de la liquidación de prestaciones en su oportunidad con base a un salario deficitario, en consecuencia, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma en este particular, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por la abogada DANIELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599, en su carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 13/12/2012. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/20032013
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