JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2012-001896
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, RAMON DARIO TUA GUERRERO y MIGUEL ANGEL BARROETA RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 10.471.355, 15.508.116 y 6.056.634, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BLANCA y LESBIA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013 y 49.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda de fecha 11-03-1971, bajo el N° 49, tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.293.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada LESBIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, RAMON DARIO TUA GUERRERO y MIGUEL ANGEL BARROETA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S. A.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de enero de 2013, posteriormente, reprogramada por motivos justificados para el 13 de marzo de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se celebró efectivamente dicho acto procediendo esta Alzada a la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que apela de la decisión que declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte accionada, bajo el fundamento que el a quo estableció que, la misma transcurrió a partir de la fecha de pago de prestaciones, esto es, el 11 de febrero de 2011, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, que según el quo fue el 27 de febrero de 2012, como riela al folio 31 del expediente, operó la prescripción, cuando lo cierto es que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2012, por lo que hay un error en la fecha, siendo admitida el 1 de febrero de 2012, y por eso declara la prescripción de la acción por haber trascurrido más de 1 año. En este orden de ideas, manifiesta la representación judicial de los actores que al folio 34 está la admisión de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; tomando en cuenta que el pago fue retirado el 11 de febrero de 2011 y la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 2012 no había trascurrido el año para que operara la prescripción de la acción; por lo que sostiene que se erró en el cómputo de dicho lapso al decir que se interpuso el 27 de febrero de 2012; pues es el 11 de febrero de 2011 es cuando los actores reciben el pago de sus prestaciones sociales y demandaron dentro del año siguiente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, desde que termina la relación laboral, esto es, el 30 de diciembre de 2009, comienza a correr el lapso de prescripción el cual fue interrumpido por los actores al presentar reclamo en Inspectoría, y por el patrono cuando reconoció la acreencia mediante la presentación ante la vía judicial de una oferta real, procedimiento que la cual fue notificado a los actores entre el mes mayo y julio de el mismo año, por lo que desde esas dos fecha corrió el lapso del año.
En atención a lo antes expresado, manifiesta que el acto voluntario que tienen los trabajadores de cobrar esa acreencia de oferta real en febrero de 2011 y señalar que es a partir de esa fecha que corre el nuevo lapso de prescripción, no es legitimo ni cierto, pues al ser acto voluntario no se interrumpió la prescripción. Asimismo, alega que se presentó la demanda en enero de 2012, pero fue admitida en febrero de 2012; en razón de la cual la juez parte de la fecha en que se cierra el asunto de oferta real que fue en julio de 2011, siendo que debe ser desde la notificación de los oferidos, sin embargo, alega que en cualquiera de las fechas transcurrió la prescripción.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2012, tal y como se demuestra del folio 31, y se admite la demanda a efectos de interrumpir la prescripción el 1 de febrero de 2012, folio 34; que si bien el pago debe ser voluntario, se debe tomar en consideración que la fecha en que reciben el pago es el 11 de febrero de 2011, porque es desde ese momento que analizan lo pagado y verifican que les falta las indemnizaciones por despido y la cláusula 42 y por ello se demandan esos conceptos no cancelados; al tiempo q indican que la oferta real no menoscaba el derecho de demandar los conceptos laborales para no vulnerar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales por lo que una vez que obtienen el pago y conozcan lo qué se les pagó, es que debe comenzar el lapso de 1 año, para demandar las diferencias.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, si se hace oferta real y desde ese momento se reconoce la acreencia, es cuando se notifica a los trabajadores que estos saben que tienen el lapso de 1 año para demandar las prestaciones sociales.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 31 de diciembre de 2009, la demandada despidió a sus representados prometiéndoles todas sus prestaciones sociales, demás derechos y conceptos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio, pero al momento de la empresa realizar el cálculo de tales beneficios sus representados se percataron que no estaba incluido el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondían por haber sido despedidos, así como tampoco estaban incluidas las indemnizaciones establecidas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato Único de Trabajadores de la empresa, a cuyas cláusulas sus representados tienen derecho.
Que en virtud de ello, sus representados no aceptaron el pago, por lo que procediendo en fecha 19-01-2010, a hacer la respectiva reclamación por ante el órgano administrativo del trabajo, ante el cual la empresa accionada se negó a cumplir con el pago de las indemnizaciones arriba mencionadas. Posteriormente, y en virtud que sus representaron no aceptan el pago por no corresponderle el monto del cálculo la empresa accionada introdujo una oferta real de pago por ante el órgano jurisdiccional a favor de los accionantes, cantidades que fueron retiradas por los mismos en las fechas 11-02-2011 y 23-02-2011, fechas estas a partir de las cuales comenzó a correr el lapso legal para ejercer las reclamaciones a que hubiere lugar.
Asimismo, adujo que se despidió a sus representados, alegando para ello una transferencia o cesión de los trabajadores de la demandada a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, por cuanto según los dichos de la empresa había finalizado un contrato de servicio celebrado entre ambas partes.
Que el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12-08-1997, con el cargo de TECNICO ELECTRONICO, devengando un último salario básico de Bs. 118,52 y como últimos salario integral diario la cantidad de Bs. 140,34 hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de doce (12) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.
Que el ciudadano RAMÓN DARIO TÚA GERRERO comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02-05-2006 con el cargo de TSU ELECTRONICO, devengando un último salario básico diario de Bs. 62,87 y como últimos salario integral diario la cantidad de Bs. 101, 84 hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de tres (03) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días.
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL BARROETA comenzó a prestar servicios en fecha 25-01-1998 con el cargo de TECNICO ELECTRONICO, devengando un último salario básico diario de Bs. 105,47 y como últimos salario integral diario la cantidad de Bs. 184,80 hasta el 31-12-2009 en que fue despedido, con una antigüedad de veintiún (21) años, once (11) meses y seis (06) días.
En virtud de lo antes expuestos, los tres accionantes reclaman el pago de los conceptos de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido, Preaviso, Indemnizaciones Art. 125 LOT, Indemnización cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo, mas intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la misma no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral.
Que la relación laboral culmina en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 31-12-2010 para presentar la demanda, sin embargo, su representada en fecha 07-04-2010 hace una oferta real de pago por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil que prevé lo referido a la prescripción, es decir, los 3 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo reconoce la deuda a los trabajadores, y es entonces , desde que le notifican a los trabajadores que la empresa le esta pagando el cual ocurrió en fechas 06-05-2010; 01-04-2010 siendo la última notificación 01-07-2010, que a partir de cada una de esas fechas, en que vuelve a computarse la prescripción de la acción dado que su representada con las actuaciones realizada en la oferta real de pago interrumpió la prescripción.
Que los demandantes solicitaron la entrega del dinero depositado a su favor en fecha 01 de febrero de 2011 y fue retirado por ellos en las fechas señaladas, y según ellos a partir de esas fechas les nacía el derecho a demandar prestaciones sociales, el cual no es a partir de la fecha que retiraron las cantidades de dinero depositadas como lo interpretan los demandantes, esa interrupción a favor de los demandantes surtió efectos a partir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario, y no como erradamente lo señalan los demandantes, que es a partir de esa fecha que retiraron las cantidades de dinero, y que los accionantes no realizaron diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.
Niega que los demandantes fueren despedidos injustificadamente y tampoco que le correspondieran las indemnizaciones establecidas en la cláusula 42 de la Convención Colectiva
Alega que los accionantes prestaron servicios para su representada hasta el 31 de diciembre de 2009, con una transferencia como personal fijo a la C.A METRO DE CARACAS a partir del 01 de enero de 2010, en el cual se mantienen laborando hasta la presente fecha, que se perfeccionó con la aceptación por parte de los accionantes a ser transferidos a la mencionada empresa. Que en fecha 15 de agosto de 2009 cumpliendo con lo establecido en la ley su representada les notificó a todos los trabajadores, que para el momento prestaban servicios en la C.A. METRO DE CARACAS. Niega la procedencia de los conceptos demandados.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Cursante a los folios 2 al 283, rielan documentales contentivos de recibos de pagos, a nombre del ciudadano JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, los cuales fueron reconocidos y exhibidos por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprende sueldo devengado al 31 de diciembre de 2009, reintegro de Préstamo de Caja de Ahorro, anticipo de quincena, así como las correspondientes deducciones por: S.S.O., S.P.F, LPH, Aporte de caja de ahorro, descuento cuota préstamo, retenciones por SHC Y M y horas faltantes. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 02 al 139 del cuaderno de recaudos N° 02, rielan copia certificada de las actuaciones judiciales que conforman el expediente N° AP21-S-2010-000306 contentivo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, expediente signado con el numero AP21-S-2010-000306 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, instaurada por la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO S.A., el cual fue consignado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, extrae esta Alzada de dicha documental que la empresa mediante este mecanismo consigna pagos con descripción detallada a favor de los hoy accionantes, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial en fecha 07 de abril de 2010. Igualmente, se desprenden de las documentales bajo estudio que las consignaciones de las cantidades allí mencionados la cuales fueron detalladas en las planillas de liquidación de prestaciones sociales así como otros conceptos laborales, desprendiéndose de los folios 62 al 77, que una vez admitida por el tribunal la referida oferta y ordenada la notificación de los oferidos, se procedió a la practica de las respectivas notificaciones a cargo del ciudadano alguacil encargado de verificar dicha actuación. Al respecto, se observa que en cuanto al ciudadano JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, el mismo fue notificado en fecha 06 de mayo de 2010, y consignada la notificación en fecha 07 de mayo de 2010; que en relación al ciudadano RAMON TUA GUERRERO, fue notificado en fecha 07 de mayo de 2010, y consignada la notificación en fecha 10 de mayo de 2010, y el ciudadano MIGUEL ANGEL BARROETA se dio por notificado personalmente con su comparecencia al Tribunal en fecha 01 de julio de 2010. Asimismo, se desprende de dichas actuaciones que por auto de fecha 20 de julio de 2010, el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución da por terminado el presente procedimiento, dejando constancia de la incomparecencia de la parte oferente al acto conciliatorio convocado y, no es sino en fecha 02 de diciembre de 2010, y 08 de diciembre del mismo año en que los trabajadores aceptan la oferta real de pago y solicitan la entrega de las cantidades consignadas, pedimento que fue atendido por el Tribuna, ordenando en fecha 10 de enero de 2011, un nuevo cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 140 al 142 del cuaderno de recaudos N° 02, copia simple de las Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales a nombre de los accionantes, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se desprenden los conceptos y cantidades percibidas por los actores así como la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria.
Cursante a los folios 143 al 170 del cuaderno de recaudos N° 02, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía General de Automatismo S.A (CGA) y el Sindicato Único de Trabajadores 2003-2005, la cual es apreciada como fuente de derecho. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 179 al 208 del cuaderno de recaudos N° 02, copia del Expediente Administrativo signado con el número 023-10-03-00141RC, el cual no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, en tal sentido conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento por vía administrativa mediante la cual los accionaste y otros proceden a realizar el reclamo por incumplimiento de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, procedimiento este que concluyo mediante acta de fecha 17 de febrero de 2010. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursante a los folios 90 al 120 del expediente, contentivo de copia simple del expediente N° AP21-S-2010-000306 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO S.A., la cual fue igualmente promovida por la parte actora valorado supra. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 121 al 145 del expediente, planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de los accionantes, pago de vacaciones año 2008-2009, pago de utilidades año 2008-2009, anticipos, notificación de la continuación de la relación laboral con la empresa contratante C.A METRO DE CARACAS a partir del 10-01-2010, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le opone, en tal sentido conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, con el fines de verificar los montos y conceptos cancelados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta alzada, invoca como defensa previo al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 30 de Enero de 2012, y de los alegatos expuestos por los accionantes en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éstos y la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S. A., culminó en fecha 31 de diciembre de 2009.
Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de los accionantes culminó en fecha 31 de diciembre de 2009, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 31-12-2010 para presentar la demanda por conceptos laborales. Sin embargo, como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, los accionantes presentaron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador donde se suscribió acta de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haber oído a las partes y de la imposibilidad de lograr la conciliación entre las mismas. Posteriormente, quedó igualmente establecido por la valoración de los medios probatorios de autos que, la demandada presentó en fecha 07 de abril de 2010 escrito contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, mediante el cual su representada reconoce adeudarle los conceptos de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral a los ciudadanos demandantes, por lo que debe verificar esta Alzada con que actuación llevada a cabo se interrumpió la prescripción para que se inicie un nuevo lapso dentro del cual debían los accionantes presentar la presente demanda de autos.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que del procedimiento de oferta real quedó evidenciado que en fecha 09 de abril de 2010, el tribunal ordenó librar oficio dirigido a la oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de que se realizara las apertura de cuentas, asimismo, en fecha 30 de abril de 2010, una vez consignadas las libretas de ahorro planillas de depósitos, a los fines de la custodia en la Oficina de Consignaciones de Dinero (OCC), al tiempo que procedió a ordenar y practicar la notificación de los hoy accionantes, a los fines de su comparecencia a una audiencia preliminar, quedando demostrado en autos que el ciudadano JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, fue notificado en fecha 06 de mayo de 2010, y consignada la notificación en fecha 07 de mayo de 2010, folio 64 recaudos 2; que el ciudadano RAMON TUA GUERRERO, fue notificado en fecha 07 de mayo de 2010, y consignada la notificación en fecha 10 de mayo de 2010, folio 68 recaudos 2, y el ciudadano MIGUEL ANGEL BARROETA, se dio por notificado el 1 de julio de 2010, folio 79 recaudos 2. De igual forma, se observa que en fecha 20 de julio de 2010, folio 87 recaudos 2, se llevo a cabo la celebración de audiencia preliminar compareciendo los oferentes dejándose constancia de la incomparecencia de las parte oferida.
De forma que, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil que prevé “La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado correr”, en consecuencia, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación judicial, que por el hecho del reconocimiento de la deuda que por prestaciones sociales mantenía la accionada con los accionantes, surgió para estos un medio de interrupción del lapso de prescripción de acción que abrió un nuevo lapso de un (1) año para reclamar cualquier diferencia que de dicho pago pudiera generarse, lapso de tiempo este que comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que se le notificó a los oferidos hoy accionantes, que la empresa accionada les había realizado oferta real de pago sobre por conceptos laborales adeudados, para lo cual el tribunal ordenó su comparencia a una audiencia de conciliación que se celebraría en la fecha fijada en el cartel de notificación, oportunidad en la que las partes podían conciliar las posibles diferencias generadas en la liquidación, audiencia que fue celebrado efectivamente el día 20 de julio de 2010, con la sola presencia de la parte oferente. No obstante a ello, quedó evidenciado que los accionantes se presentaron al tribunal de la Oferta Real en fecha 01 de febrero de 2011, solicitando la entrega del dinero depositado, que en definitiva fue recibido por ellos en fecha 11 de febrero de 2011, a saber, 9 meses después de sus notificaciones en el mes de mayo de 2010, fecha esta alegada erróneamente, por la representación judicial como inicio del lapso de prescripción como consecuencia de la interrupción efectuada por el acto de la accionada de reconocer la deuda por el pago de sus prestaciones sociales.
Determinado lo anterior, y vista que la consignación en autos por el alguacil de la notificación del ciudadano JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, fue hecha en fecha 07 de mayo de 2010, del RAMON TUA GUERRERO, en fecha 10 de mayo de 2010 y del MIGUEL ANGEL BARROETA en fecha 01 de julio de 2010, es por lo que considera esta Alzada que es a partir de las fechas antes indicadas que los trabajadores tenían el lapso de un año para demandar sus derechos laborales o las diferencias entre lo consignado en vía judicial, a saber, hasta el 07 de mayo de 2011 para JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ; hasta el 10 de mayo de 2011 para RAMON TUA GUERRERO y hasta el 01 de julio de 2011 para MIGUEL ANGEL BARROETA y, por cuanto quedó evidenciado en autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2012 como consta de comprobante de recepción de documentos inserto al folio 31, es decir, 8 meses después de vencido dicho lapso de prescripción, se concluye que la presente demanda no se interpuso dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como quiera que en dicho lapso, no realizo diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 ejusdem, es por lo que la presente acción se encuentra prescripta resultando SIN LUGAR el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.--
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MONTILLA GONZALEZ, RAMON DARIO TUA GUERRERO y MIGUEL ANGEL BARROETA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/21032013
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