JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001963
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JAIME ALEXANDER ANDRADE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.906.096.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO ROJAS y CARLOS CALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 45.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1981, bajo el número 117, tomo 7-A-PRO., y en forma personal al ciudadano JOSE GONCALVES PITA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.062.699.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGILIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.836.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado CARLOS CALMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME ALEXANDER ANDRADE contra RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de diciembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 06 de febrero de 2013, lo cual no pudo ser realizado con motivo del reposo médico prescrito a la Juez desde el 05 de febrero al 25 de febrero de 2003, por lo que una vez reincorporada la Jueza de este Despacho a sus labores habituales, procedió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, a fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho auto el 19 de Marzo de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se demanda prestaciones sociales en función que existen pedimentos no satisfechos en la oferta real de pago efectuada por el patrono, pues en esa oportunidad el actor acudió con otro abogado y le hicieron suscribir dicha oferta real, pero la demandada alega la defensa de cosa juzgada y el a quo lo acordó violando el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Asimismo, añadió que se trata de un procedimiento de oferta real de pago donde no significa que lo ofertado al trabajador se le deba dar el carácter de cosa juzgada, quedando así por fuera beneficios laborales no satisfechos; al tiempo que manifestó que demando por la diferencia porque no se tomaron en cuenta algunos conceptos, debiéndose descontar lo que se consignó en la oferta real como finiquito a las obligaciones laborales satisfechas.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, el actor cuando fue despedido y por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines que le hicieron un cálculo de los conceptos que le correspondían, arrojando una cantidad de Bs. 190.000,00, pero la demandada le hizo una oferta real ante el Tribunal del Trabajo, y posteriormente, con el consentimiento del trabajador y debidamente asistido por abogado se presentó transacción por todos los conceptos laborales y se procedió a darle homologación, por lo que se considera que debe reconocerse los efectos de la cosa juzgada en la presente causa; que el actor en el libelo señala fecha de ingreso falso y salario que no se probó, que no demostró las diferencias alegadas; que en la transacción homologada consta todos los conceptos reclamados en el libelo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la oferta real fue una manera de traer al trabajador engañado; que la oferta real está controvertida pues por una parte se indica que fue despedido y por otra parte se indica que se retiró voluntariamente; que existe un contrato colectivo y no se entró en ese conocimiento pues sólo determinar la cosa juzgada; que se debe restar lo pagado en la oferta real de pago y continuar el juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no existen pruebas, se hace reclamación sin soporte; la transacción está debidamente homologada y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en ella.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a la demandada en fecha 02 de marzo de 1987 hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido al cargo de Capitán de Mesonero, devengando un salario mixto, compuesto por un salario fijo mensual y un salario variable que estaba compuesto por porcentaje y propina; que el último salario fue de Bs. 1.269,87, con un horario de trabajo de martes a domingos en la jornada nocturna.

En consecuencia, reclama el pago de los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada, bono de transferencia, antigüedad del Nuevo Régimen, Indemnización por despido injustificado, indemnización por no pagar la prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bono Especial Vacacional no disfrutado, bono Único Post Vacacional, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, días feriados, recargo por bono nocturno, horas extraordinarias, intereses de prestaciones sociales acumuladas, intereses adicionales, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, por cuanto entre la parte actora y la demanda se celebró un transacción en fecha 06 de Julio de 2011, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n° AP21-S-2011-000836; transacción ésta que cubre todos los conceptos de prestaciones sociales hoy reclamados nuevamente por la actora; que la homologación impartida por el tribunal competente no fue atacado por el actor con los recursos que al efecto dispone la ley, por lo cual quedo firme.

Asimismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandante.

Asimismo niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese iniciado la relación laboral el 02 de marzo de 1987, toda vez que ingreso el 03 de abril de 1987 como consta de la transacción homologada.

Niega, rechaza el salario señalado por la actora, el horario de martes a domingo, desde la 10 de la mañana hasta las 6 de la tarde, y que los días jueves, viernes y sábado prestara servicios desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la mañana, así como todos los montos demandados por el actor ya que su representada nada debe por los montos reclamados.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgador resolver la procedencia de la defensa previa alegada por la demandada de Cosa Juzgada y, de resultar improcedente la misma verificar la procedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, se observa que la parte demandada consignó a los folios 167 al 213 de la primera pieza del expediente, copia del asunto N° AP21-S-2011-000836, contentivo del procedimiento de oferta Real de pago incoado por el RESTAURANT CERVECERÍA EL ARROYO C.A., en fecha 03 de mayo de 2011, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, de las mismas se desprende oferta real de pago presentado por la empresa demandada a favor del accionante y, en fecha 29 de junio de 2011 el accionante asistido de abogado y la parte demandada procedieron a consignar escrito de acuerdo transaccional, folios 186 al 197, donde se transan los conceptos laborales desde el ingreso el 29 de abril de 2011 hasta el 03 de abril de 1987 sobre los conceptos de antigüedad e intereses, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo al salario integral diario compuesto por un salario mensual fijo, horas extras, bono nocturno, porcentaje del 10 % sobre el consumo y propina, mas el concepto de horas extras pendientes.

Dicho escrito de transacción fue debidamente homologado en decisión de fecha 06 de julio de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuyo caso adquiere la condición de cosa juzgada por lo que se refiere a los conceptos pagados, los montos recibidos por el trabajador y los cálculos para obtener la cuantificación de los derechos laborales.

De manera que se trata de una transacción suscrita por las partes y homologada por el tribunal lo que dio fin al procedimiento iniciado por oferta real de pago, por lo que no se trata del supuesto invocado por el actor de una oferta real sobre la cual se podría en juicio ordinario demandar las diferencias y descontar lo cancelado en la oferta real, se trata en este caso, que estamos en presencia de una transacción judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Planteadas así las cosas por ambas partes, resulta oportuno señalar, que el legislador patrio, ha establecido a lo extenso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89, numeral 2°), la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 3) y, su Reglamento (artículo 9 y 10), la posibilidad de que las partes suscriban acuerdos transaccionales, con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, lo cual a su vez nos permite afirmar, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes, no solo para dar por terminadas las controversias existentes con ocasión a la culminación de la relación laboral, sino también, para resolver aquellas que pudieran surgir en el decurso del vínculo laboral o evitar futuras demandas, pues de lo contrario, mal podría haber el legislador concebido la figura de la transacción, como un mecanismo para precaver o evitar el surgimiento de un litigio futuro. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que ante la alegatoria de la defensa de Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral homologada ante una autoridad judicial y/o administrativa del trabajo, el juez esta obligado a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

De igual manera, cabe destacar que se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:

“…La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…”.

Finalmente, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).

En el presente caso, existió entre las partes una relación de trabajo, que la misma finalizó y existió un pago transaccional homologado de los derechos que correspondían al trabajador con ocasión de la prestación de servicios, quedando por resolver el alcance y efectos que dicha transacción pueda tener en la presente reclamación, habida cuenta de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la posibilidad de celebrar con su patrono acuerdos transaccionales debidamente homologados.

En la legislación, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De acuerdo con el texto sustantivo y también con el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, pero también contempla que esa irrenunciabilidad no impide que por vía de conciliación o transacción, se logre poner fin a una pretensión, siempre que se haga por escrito una relación circunstanciada en los términos indicados por el legislador y si esa transacción se celebra por ante el funcionario competente del trabajo, adquiere la condición de “cosa juzgada”.

La autoridad de la cosa juzgada, procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que lo demandado sea lo mismo y que sea entre las mismas partes.

En materia del trabajo una transacción homologada por el funcionario del trabajo equivale a una sentencia y tiene la misma autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso, ante una transacción homologada, debe verificarse si lo que se reclama posteriormente a la transacción está contenido en ella y entre las mismas partes.

Ahora bien, se observa que en el presente caso se ha cumplido con los extremos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, siendo celebrada la transacción conforme estipula la Ley y el Reglamento, por lo que es apreciada la misma a los efectos de pronunciarse esta alzada en relación con los conceptos reclamados y la cosa juzgada.

De acuerdo con los términos del libelo de la demanda, observa esta Alzada que la parte accionante reclama los conceptos de diferencia de prestaciones sociales con base a un salario compuesto por sueldo básico mensual, 10 % de porcentaje de consumo, propina y recargo de bono nocturno y, si examinamos los términos de la transacción homologada, advertimos que las partes transigieron los conceptos laborales descritos ampliamente en el escrito transaccional, los cuales fueron calculados con base al salario efectivamente devengado por el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, el cual se estableció en la transacción como compuesto por un salario mensual fijo, más horas extras, bono nocturno, porcentaje del 10 % sobre el consumo y propina, que son justamente los conceptos que reclama el actor deben integrar el salario base para el calculo de los conceptos pretendidos, y que luego que fueron transados, de esta manera, el actor no tiene derecho a un reclamo futuro sobre tales conceptos pues con la transacción suscrita y homologada su intención fue poner fin a un juicio pendiente o evitar uno futuro, lo que impone confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la pretensión del cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME ALEXANDER ANDRADE contra RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26032013