REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º

Caracas, Primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)


PARTE ACCIONANTE: COSTA CONSULTORES 2030 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1999, bajo el numero 79, tomo 303-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO VELÁSQUEZ y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.832.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 971-11 DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: YSMAR ALEJANDRA COSTA AMARO, mayor de edad, Venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-13.284.135.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA CONSULTORES 2030 C.A en su condición de parte recurrente en el presente asunto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte accionante, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2012 y consigno escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alega lo siguiente:

Que lo controvertido en el presente asunto versa en determinar si la finalización de la relación laboral fue con ocasión al termino del contrato de trabajo, en tal sentido aduce que la recurrida considera que era carga de la demandada demostrar que la solicitante se encontraba fuera del ámbito que ampara la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido apela en cuanto a los siguientes aspectos:

Que la ley no es objeto de prueba y que los supuestos de exclusión de la Protección de Inamovilidad Laboral, se encuentran enmarcados o determinados expresamente en el decreto 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 establece que los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad no pueden ser despedidos o trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que la inamovilidad laboral ampara a los trabajadores quien no se encuentre incurso en las excepciones previstas en el referido decreto

Que el Inspector del Trabajo, obro contrario a la Ley y al Decreto de Inamovilidad Laboral, al omitir que la ciudadana Ysmart Alejandra Acosta Amaro laboro hasta el 17 de mayo de 2011, por loo que para el 18 del mismo mes y año no era trabajadora de la empresa, siendo que la relación culmino por contrato a tiempo determinado en el referido 17 de mayo de 2011, que no pudo ser despedida el 18 de mayo por cuanto ya no era trabajadora, que la ciudadana no tenia mas de tres meses al servicio de la empresa, asimismo que se desempeñaba en un cargo de confianza como lo es de coordinadora de salud y seguridad laboral, que la excluye expresamente de protección de inamovilidad

Que el juez de juicio, obro contrario al imperio de la Ley al señalar que el Inspector del Trabajo obro en el ámbito de su competencia desechando por ilegal el contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, aun cuando el mismo no fue objeto de ataque o impugnación por la ciudadana Ysmart Acosta

Que el inspector no podía obrar, en sede administrativa de oficio y desechar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni objetado por la trabajadora o su apoderado judicial, por lo que considera que tal actuar que estamos en presencia de un vicio de abuso y desviación de poder, por cuanto también se encontraba el inspector del trabajo obligado a analizar las excepciones y lo cual no hizo.


Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la apelación de la parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de junio de 2012, el abogado Argenis Rodríguez y consigno escrito de contestación del recurso de apelación en el cual señala lo siguiente:

-III-
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JAIME MATEO GUEVARA LORETO, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contentivo de Providencia Administrativa Nº 459-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, quien alega en su escrito inicial, lo siguiente tal y como lo señala la sentencia recurrida:

“…Afirma el accionante que procede por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra de la Providencia Administrativa N° 971-11, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre del 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 027-2011-01-01713 y siendo en fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ysmart Acosta, por violaciones flagrantes y directa de los derechos y garantías constituciones consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que en fecha 20 de mayo de 2011, acudió ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Ysmart Alejandra Acosta Amaro, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre la base de la siguiente argumentación: que fue despedida el 18 de mayo de 2011 de la empresa Costa Consultores 2030 C.A., donde se desempeñaba como Coordinadora de Seguridad y Salud Laboral, desde el 17 de febrero de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, alegando que fue despedida injustificadamente.

En fecha 27 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación ante la Inspectoría de Trabajo, de conformidad pon lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente: al primer particular contestó la empresa: “No, la relación de trabajo se inició bajo un contrato a término que iniciaba el 17 de Febrero de 2011 y finalizaba el 17 de Mayo de 2011”; al segundo particular contestó: “No, por cuanto el fuero pretendido por la solicitante se le respeto solo mientras duró la relación de trabajo y al finalizar ésta no existía tal protección”; y al tercer particular contestó: “No, ya que se trato de una culminación del contrato a termino firmado por la solicitante y mi representada y nunca un despido como esta pretende hacer ver.”; y una vez concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Inspectoría dictó la correspondiente providencia administrativa, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación y abuso de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertida la prestación de servicio después del 17 de mayo del 2011, fecha acordada para que finalizara la relación de trabajo, y controvertida la inamovilidad, abrió el lapso probatorio, donde se promovió el documento firmado entre la solicitante y la empresa, el cual no fue impugnado, no otorgándole el mérito probatorio que se merecía a pesar que el contrato es Ley entre las partes y así quisieron obligarse las mismas, y adicionalmente por cuanto la solicitante no demostró su estado de gravidez, y la Inspectoría la asumió valiéndose de un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en su contenido y firma.

Así mismo, señaló que en abuso de sus potestades, la Inspectoría consideró que la empresa requería permanentemente los servicios de una Coordinadora de Salud y Seguridad Laboral y consideró ilegal el contrato de trabajo y declaró la relación de trabajo como indeterminada, lo que le permitió asumir que la relación de trabajo excedía de tres mes a la fecha de la interposición la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos 20/05/2011, y no a la fecha de culminación de la relación que se realizó el 17 de mayo de 2011, asumiendo que había un despido y no una terminación de contrato.

Señaló que la funcionaria administrativa consideró que el cargo de Coordinador de Salud y Seguridad Laboral, no era de confianza extralimitándose en su potestad, ya que infirió que el cargo no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa.

Manifestó la accionante que nunca despidió a la trabajadora, ya que se trató de una culminación de trabajo, no pudiendo haber despido por cuanto para el día 18 de mayo de 2011, ya no existía la relación de trabajo, por lo que mal podía la inspectoría del modo que lo hizo, establecer que Costa Consultores 2030 C.A., el 18 de mayo de 2012, la despidió si en autos no hay ni un solo elemento que tienda a demostrar que hubo despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo falseó los hechos, dando por demostrados hechos que no existen, y que los elementos de pruebas que cursaban en autos decían todo lo contrario, por lo que el acto recurrido merece ser anulado.

Que se produjo una violación al principio de la legalidad administrativa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con la debida adecuación a la situación de hecho, inobservando los límites al poder discrecional, toda vez que la empresa al dar contestación, negó el despido, por lo que al establecer como cierto un despido inexistente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Indicó que la solicitante de la calificación del despido, manifestó que su despido fue el 18 de mayo y no el 17 de mayo, pues porque con esa fecha alcanzaba 91 días de su supuesta labor, denotándose que la empresa tenía programada una fecha para su culminación, y ésta era el 17 de mayo.

Señaló que mal podía la Inspectoría, establecer que la empresa el 18/05/2011 despidió a la solicitante de la calificación del despido, pues no había en autos ni un solo elemento que demostrase que hubo un despido, por lo cual falseo los hechos, dando por demostrados unos hechos que no existen.

Por todas las motivaciones anteriores, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar…”



CAPITULO IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

La Providencia Administrativa N° Nº 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en la presenta causa la representación patronal alegó en dicho acto de contestación, que la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, “No, la relación de trabajo se inició bajo un contrato a termino que iniciaba el 17 de Febrero de 2.011 y finalizaba el 17 de Mayo de 2.011. Es todo.”; y para demostrar tal alegato trajo a los autos, como medios de prueba: 1) original del Contrato de Trabajo firmado entre las partes, donde se estableció la duración de la relación de trabajo en un cargo de confianza denominado Coordinadora de Salud y Seguridad Social, verificandose (sic) el termino (sic) de la relación para el 17-05-2.011; al cual, éste Despacho acuerdó (sic) no otorgarle valor probatorio por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) recibos de pago de la solicitante durante el tiempo que duró la relación laboral, siendo el último el correspondiente a la quincena del mes de Mayo del año 2.011; a las cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, al no aportar nada al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…). En este sentido, la empresa accionada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un contrato a tiempo determinado, es para que el accionante realice actividades de “COORDINADORA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL” (…), actividad o servicios estos, que la empresa costa consultores 2030, C.A., requiere permanentemente para el cumplimiento de sus metas, de esta manera es claro que la celebración del referido contrato se hace en fraude a la ley, por cuanto no es posible ajustar los servicios de “COORDINADORA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL”, en los supuestos del supra mencionado artículo 77, toda vez que por la naturaleza del referido trabajo y del servicio que presta la empresa se requiere permanentemente de estos servicios. Es por ello que ésta Sentenciadora Administrativa en su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica la ilegalidad del prenombrado contrato y precisa que el vinculo laboral existente entre las partes es a tiempo indeterminado. Prevaleciendo de esta manera los Principios contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “c” y “d”, (…):
(…)
Siendo así, corresponde a éste Despacho verificar si en efecto la trabajadora accionante esta amparada (sic) por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 (…) esta Sentenciadora Administrativa puede precisar (…) su tiempo de servicios ininterrumpido superaba los tres (03) meses (…) cargo que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa y (…) el salario devengado por la trabajadora accionante, no excede tres (03) salarios mínimos, (…) se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (…).
(…)
En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, éste Despacho se pronuncia respecto de la inamovilidad que tambien (sic) posee la trabajadora accionante, establecida en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) quedando plenamente probado que la trabajadora de marras, se encontraba en estado de gravidez, a la fecha de su irrito despido. Por todo lo anteriormente expuesto, (…) efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido de la trabajadora reclamante de autos, al no haber traído los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora (…), en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia, irrito el despido del que fue objeto por parte de la empresa.
(…)
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”.

V
ANALISIS PROBATORIO

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que sus pruebas ya cursaban en el expediente, por lo que este Tribunal las admitió como pruebas documentales mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, verificándose que las mismas consisten en los recaudos consignados conjuntamente con la acción de nulidad, relativos a copias simples algunas y certificadas otras del mismo expediente administrativo N° 027-2011-01-01713 contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Ysmart Acosta C.I. N° 13.284.135 contra la empresa Costa Consultores 2030, C.A., y del procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo N° 027-2011-06-00868, con inclusión de la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, los cuales cursan en el expediente en los folios 53 al 159, 175 al 248, y son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

Respecto a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, No. 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los tribunales de primera instancia del trabajo y a los tribunales superiores del trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

Establecida la competencia de este tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, observa el Tribunal, en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual establece que decidida la admisibilidad de la demanda se debe proceder a la notificación del representante del órgano que haya decido el acto, con orden de remisión del expediente administrativo, el cual es indispensable para garantizar el debido proceso y constituye la fuente de las alegaciones del administrado; a la citación del Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que corresponde a la notificación y no a citación, que se hará por oficio que debe ser entregado personalmente al Procurador General de la República, o a quien esté facultado por delegación, y consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de ocho días hábiles y una vez vencido ese lapso se tiene por notificado el Procurador General de la República y se inician los lapsos; a la notificación por oficio al Fiscal General de la República, como parte de buena fe; a criterio razonadamente justificado del juez, y sin ser obligatorio, se notificará a los terceros (Art.80). Ahora bien, en cuanto al aspecto de la notificación de los terceros interesados o no

En vista de ello debe traerse a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 438, fechada 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

“(…) existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho al defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)


En cuanto al caso de terceros que estén identificados, como ocurre en el caso si se tratare de los actos cuasi-jurisdiccionales, se violaría el derecho a la defensa (Art.49 Constitución) el que no se les cite personalmente, dado que es factible haberlo, tal como lo expresó la Sala Constitucional (Sentencia No. 2855 del 20 de noviembre de 2002), que señala que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, por lo cual, considera obligatorio, de conformidad con la Constitución, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. (Vid. Sentencia No.2855 de Noviembre 20/2002).

De igual manera consideró la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, procedente la reposición de la causa en casos como el de autos, es decir, ante la ausencia de notificación de una de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado y así lo ordenó en sentencia Nº 127, de fecha 4 de febrero de 2003, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en la cual se expuso:


“Como se indicó con anterioridad y según se desprende de los autos que conforman el expediente de la causa, en el presente juicio se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero.
Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)
Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.
En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden.
(…omissis…).
Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.
(…omissis…)
La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.
Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.
En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.
(…omissis…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.
De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.
Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.
(…omissis…)
De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.
Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana Tirsa Rivero Quintero, pertimiéndose (sic) así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide…”

De manera, tal que se infiere de las sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, que la falta de notificación personal a una de las partes verdaderamente interesadas, y que no son otras que aquéllas que actuaron o intervinieron en defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo y que dio origen al acto impugnado, atenta de manera manifiesta contra su derecho a la defensa, ya que, sin lugar a dudas las resultas de la impugnación en sede jurisdiccional podrían afectar directamente sus derechos e intereses legítimos, sin habérsele otorgado previamente la oportunidad de ser oída en el juicio, de alegar, de probar sobre todo de justificar procesalmente sus dichos, que no es más que el derecho a probar.

En el presente caso se observa que la juez a quo, negó la notificación de la parte interesada bajos los siguientes argumentos:

“…De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante de la nulidad solicita que se libre cartel de emplazamiento a nombre de la ciudadana Ysmart Alejandra Acosta Amaro, beneficiaria de la providencia administrativa recurrida; así mismo, se constata que estamos en presencia de una acción de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esto es, la interpuesta por la empresa Costa Consultores 2030, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 971-11, de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece claramente en su segundo aparte, que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, lo cual ha sido analizado y ampliado mediante sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa Nros. 941 y 225 de fechas 30 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, respectivamente, las cuales son del tenor siguiente:

Sent. N° 941 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes:

“No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual fue reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.
Así, verificadas las actas que conforman el expediente se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el oficio No. 000891 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Dirección Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y Estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual se le impuso a la recurrente una multa en virtud del incumplimiento del contrato celebrado entre ésta y el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374 para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del Aire Acondicionado en el Centro Directivo Cultural), esto es, contra un acto de efectos particulares.
En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados y verificado como ha sido que la recurrente estuvo imposibilitada de cumplir con las referidas obligaciones, considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal)

Sent. N° 225 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García:

“No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.
Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se le impuso a la ciudadana Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, es decir, contra un acto de efectos particulares.
En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, y verificado como ha sido que la recurrente tuvo dificultades para cumplir con la carga procesal, considera este órgano jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010).
En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, al ser esta acción de nulidad interpuesta contra un acto de efectos particulares, recurrido de nulidad por quien se vio afectado en sus intereses, resulta forzoso para quien suscribe, negar la solicitud de librar cartel de emplazamiento a nombre de la ciudadana Ysmart Alejandra Acosta Amaro; en consecuencia, notificadas como han sido las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, procede a fijar para el día lunes (4) de junio de dos mil doce (2012) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto. Así se establece…”


Ahora bien, como bien se precisó supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes, razón por la cual a dichos actos se les ha denominado actos cuasijurisdiccionales, y en este sentido cita la Sala Constitucional a la autora Hildegard Rondón de Sansó en su obra Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990, señalando que en tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, y que es precisamente el caso que nos ocupa, siendo que dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado. Por lo que es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso, y que a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en aquel entonces en que la Sala estableció su criterio, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, es por lo que efectivamente el criterio argumentado por la juez de instancia esta íntimamente referido es al CARTEL DE EMPLAZAMIENTO EN PRENSA (Art. 80 de la Ley), más no a la obligación por el artículo 78 ejusdem, de notificar a la parte beneficiada de la providencia administrativa, comos sería en este caso la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.284.135, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para la Juez que conoció del recurso de anulación, por cuanto como bien lo analizó la Sala Constitucional, sería desproporcionado la circunstancia de forzar a la parte interesada y beneficiada de la providencia administrativa impugnada, a tener la carga de verificar durante el lapso de pendencia para la interposición del recurso de nulidad (caducidad) y de su interposición posterior para saber cuando fue emplazada por prensa, por lo cual es estos casos no se emplazaría inicialmente por Cartel como acertadamente lo dijo la juez a quo, pero no es menos cierto que si debe ser emplazada mediante el procedimiento de notificación personal a la luz de la jurisprudencia citada supra y plenamente compartida por esta alzada; por cuanto su incumplimiento genera la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte beneficiada en el presente asunto de la providencia administrativa atacada de Nulidad, según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa. ASI SE DECIDE.-

Bajo dichas premisas, es indispensable establecer que para aquellos a quienes pretendan llamarse a juicio, el Legislador dispuso dos vías, la personal si son los funcionarios que hayan dictado el acto, al Fiscal General de la República o Procurador General de la República; y, la emisión del cartel para quienes – sin que se conozca su existencia- pudieran tener interés en el proceso. Y además, debe considerar también la vía personal para notificar aquellos particulares que hayan intervenido en sede administrativa (Sent. Sala Constitucional Nº 438 del 4.04.2001; caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor. C.A).

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 del 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 0648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:

“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país. Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas. En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho. Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento. Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos. De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional. Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa” (Destacado de esta Alzada).

De igual manera, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia reciente del 14 de julio de 2011, ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que:

“ Al respecto, es oportuno traer a colación que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa. A la luz de la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20 de octubre de 2004, (caso: Productos Embutidos Carabobo C.A., PROEMCA) que ratificó lo establecido en sentencia de esa misma Sala Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“(...) La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”.

“(…) Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: ‘la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. ‘a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza’ ”Finalmente, la Sala determinó, lo siguiente: “La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes” “Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” “En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”.


Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al órgano jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado. Por tales razones, en atención a los principios constitucionales y a los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, es que esta Alzada considera necesario señalar el orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante esta sede jurisdiccional. En tal sentido, cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia señalada en el presente fallo y en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados. ASI SE ESTABLECE.


Ello así, es menester traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, así como la amplia gama de consideraciones que le preceden, hacen forzoso para esta ALZADA en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se negó el emplazamiento del interesado ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, beneficiaria de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende en el presente caso, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de conformidad con los parámetros de la presente decisión, a la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, plenamente identificada en autos, quien es modo alguno es un tercero interesado en el juicio de anulación, sino por el contrario, se trata de una persona directamente interesada en dicho proceso, todo en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo cual se ordenar la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la jurisprudencia vinculante varias veces señalada en el presente fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso SIDOR). ASI SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, y consecuencialmente la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se negó el emplazamiento del interesado ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, beneficiaria de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende en el presente caso, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación de conformidad con los parámetros de la presente decisión, a la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, plenamente identificada en autos, quien es modo alguno es un tercero interesado en el juicio de anulación, sino por el contrario, se trata de una persona directamente interesada en dicho proceso, todo en aras de la garantía del proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo cual se ordenar la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el Primer (1er) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL.
Recurso de Nulidad (Inspectoría del Trabajo)