REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21-L-2011-001757.

En el juicio que sigue la ciudadana OCTAVIA J. ÁLVAREZ NAVAS, cédula de identidad nº 4.720.285, cuyos apoderados son los abogados: Maritza Alvarado y Juan Pérez Aparicio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante decreto nº 349 del 11/05/1956, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 25.051 de fecha 15/05/1956 y representado por los abogados: Oswaldo Ochoa, Silverio Urbina, Carmen Galanton, Joana Mendoza, Doris Aguilera, Antonia Pérez y María Díaz, este Tribunal dictó sentencia oral el 14/03/2013, declarando parcialmente lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para dicha entidad de trabajo desde el 15/03/1984 hasta el 02/01/2010 cuando fuera jubilada del cargo de enfermera auxiliar con una pensión por mes de Bs. 1.427,80; que el 31/08/2010 recibió un cheque por el monto de Bs. 9.209,57 como adelanto de beneficios y derechos laborales sobre la base de un salario mensual de Bs. 116,24 que fue el calculado para el año 1997; que el salario mensual que debió ser tomado es el devengado para el 31/08/2010 de Bs. 1.927,53; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 84.729,98 por las siguientes diferencias:

1.1.- Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses previstos en los arts. 666 y 668 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;
1.2.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT;
1.3.- Intereses de mora e indexación.

2.- El ente demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- Reconoce la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada por la peticionaria. Igualmente, que el 31/08/2010 pagó a la demandante la cantidad de Bs. 9.209,57; que en fecha 18/06/1997 ésta devengó un salario diario de Bs. 03,87.

2.2.- Se excepciona respecto a que el salario mensual devengado por la demandante al culminar la relación de trabajo en fecha 31/12/2009, fue de Bs. 1.610,97; a que en la liquidación le dedujo Bs. 4,96 por anticipo de prestaciones del “viejo régimen”; a que le pagó la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia mediante depósitos en el Banco Mercantil; a que le canceló los intereses sobre prestaciones tanto del “viejo” como del “nuevo régimen” mediante depósitos en la cuenta de nómina perteneciente a la demandante en el aludido banco y según se refleja en la planilla de liquidación y a que le pagó la prestación de antigüedad con intereses del “nuevo régimen”.

2.3.- Niega adeudar las diferencias reclamadas.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La reclamante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Original de documento privado que riela a los folios 07 al 11 inclusive de la 1ª pieza y que resulta impertinente en virtud que trata de un escrito mediante el cual la demandante agota infructuosamente una conciliación.

3.1.2.- Papeles que componen los folios 12 y 15 al 19 inclusive de la 1ª pieza, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de alguno de los representantes del ente accionado y no emanar del mismo en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

3.1.3.- Original de documento privado (planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales signada “7”) que forma el folio 13 de la 1ª pieza, que al no ser atacada por el ente demandado en la audiencia de juicio y concordar con la que aportara éste (ver folio 116 de la misma pieza), se aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencia de lo que cancelara a la peticionaria por concepto de “antigüedad (18/06/97)” + “intereses antigüedad al 18/06/97” + “antigüedad conforme reforma LOT (19/06/97)” + “intereses antigüedad conforme reforma LOT (19/06/97)” + “vacaciones fraccionadas” – “finiquito prestaciones sociales Banco Mercantil” – “adelanto compensación por transferencia art. 668 LOT” – “Bs. 40,96 por concepto de anticipo de prestaciones viejo régimen”.

3.1.4.- Original de documento privado (notificación a la demandante del beneficio de jubilación signada “8”) que constituye el folio 14 de la 1ª pieza, que no obstante coincidir con la que aportara éste (ver folio 113 de la misma pieza), también resulta impertinente en razón que demuestra un hecho no controvertido como lo es la forma de finalización de la relación de trabajo.

Exhibiciones:

3.1.5.- Fueron inadmitidas (folios 220 y 221/1ª pieza) y no habiendo sido objeto de apelación tal determinación de este Tribunal, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.2.- El ente demandado promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Copias de documentos privados que corren insertos a los folios 106 y 107 de la 1ª pieza, que resultan impertinentes por demostrar hechos no discutidos en juicio, es decir, datos de una oferta de servicios que suscribiera la demandante.

3.2.2.- Papeles que componen los folios 108 al 112, 114, 115 y 117 al 179 inclusive de la 1ª pieza, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de la demandante y no emanar de ella en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

3.2.3.- Copias de documentos privados que estructuran los folios 180 al 207 inclusive de la 1ª pieza, que al no ser impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los anticipos y finiquito de haberes del fideicomiso en el Banco Mercantil.

Requerimientos de informes:

3.2.4.- Al “Mercantil c.a. Banco Universal” y que también fuera inadmitida por el Tribunal en decisión de fecha 27/03/2012 (folios 222 al 226/1ª pieza) y no habiendo sido objeto de recurso ordinario, se considera cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

3.3.- El Tribunal ordenó (art. 156 LOPT) requerir informes al “Mercantil c.a. Banco Universal” cuyas respuestas constan en los folios 251 al 254, 272 al 274 inclusive, 281, 282 de la 1ª pieza, 16 y 17 de la 2ª pieza, de las cuales no se evidencia pago del concepto de compensación por transferencia.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

La pretensión consta de dos (2) secciones:

Primera: Que la prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses del art. 108 LOT fueron calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 116,24 que fue el considerado para 1997 y no el de Bs. 1.927,53 devengado para el 31/08/2010.

Segunda: El reclamo del pago de diferencias en la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses previstos en la LOT.

En cuanto a la primera de tales secciones, el Tribunal considera que pretender que la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses se calculen con un salario distinto (Bs. 1.927,53 devengado para el 31/08/2010) al que imponía el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT, carece de asidero jurídico pues tal norma era axiomática en el sentido que para tal liquidación debía tomarse en cuenta el salario integral (esto es, con inclusión de las alícuotas de la bonificación de fin de año y del bono vacacional) percibido por el trabajador o trabajadora en el mes de servicio correspondiente que en este caso sería el devengado cada mes en el período 19/06/1997 al 31/12/2009.

Por tanto, se declara improcedente esta parte de la pretensión. Así se declara.

En pronunciamiento a la segunda de las secciones de la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:

Se acciona el monto de Bs. 04,96 por diferencia de la indemnización de antigüedad y en la planilla de liquidación de “prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales” que riela a los folios 13 y 116 de la 1ª pieza, consta que ya le había sido cancelado y por ende, se lo dedujeron. Ello implica que tal diferencia de Bs. 04,96 ya había sido satisfecha.

En lo que a los intereses sobre esta indemnización de antigüedad se refiere, también figura su pago por Bs. 144,46 (ver planilla de liquidación de “prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales” que riela a los folios 13 y 116 de la 1ª pieza) y la demandante no justifica en qué gravitan las supuestas inconsistencias de cálculos que arrojen “intereses por fideicomiso acumulado” (además en la planilla que riela a los folios 13 y 116 de la 1ª pieza también aparece un pago por “finiquito prestaciones sociales Banco Mercantil”) ni “intereses adicionales del 19/06/97 al egreso”, que reclama. Consecuencialmente, se declaran no ha lugar estos pedimentos. Así se decide.

Por último, se acciona la cantidad de Bs. 1.511,04 por el concepto de compensación por transferencia la cual no aparece honrada en la planilla de liquidación que riela a los folios 13 y 116 de la 1ª pieza ni en el requerimiento de informes de oficio al “Mercantil c.a. Banco Universal”, razón que impone ordenar su pago. Así se impone.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Octavia J. ÁLVAREZ NAVAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 1.511,04 por concepto de compensación por transferencia.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2009) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con catorce minutos de la mañana (09:14 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

Asunto nº AP21-L-2011-001757.
02 piezas.
CJPA ∕ gm ∕ mg.-