REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002495

PARTE ACTORA: CÉSAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 10.542.821.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: AURA GARCÍA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.635 y 95.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA Dr. A.L. BRICEÑO ROSSI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de junio de 2000, bajo el número 8, tomo 107-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO DEL OLMO BRICEÑO, PAOLA MARÍA LOZADA CÁCERES Y ADENNIS LORENA GARCÍA ZAPATA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.976, 130.508 y 163.032, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SERVIHOSP, A.L.B.R., C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2004, bajo el N° 58, tomo 133-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, EDUARDO ORTEGA RUIZ, HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ, NORGLEIDIS ROSENDO, VICTOR MANUEL ORELLANA MARTILLENI, CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.155, 48.180, 39.112, 89.553, 93.873, 110.253 164.091 y 164.092, respectivamente.

MOTIVO: INCONFORMIDAD POR PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

I
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral como consecuencia de la INCONFORMIDAD del monto consignado a favor del reclamante, en virtud de la PERSISTENCIA EN EL DESPIDO hecha por la empresa SEVIHOSP A.L.B.R., C.A; cuyo acto se llevó a cabo el día 21 de febrero del corriente año, fecha en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido conforme al articulo 158 de la LOPT, en su segundo aparte, para lo cual fijó el dia 28-02-13. Llegada la oportunidad correspondiente este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DEL MONTO CONSIGNADO a favor del actor, conforme al articulo 190 de la LOPT como consecuencia de la persistencia en el despido hecha por la empresa SERVIHOSP A.L.B.R., SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden al reclamante en el presente juicio, cuyos montos serán establecidos en la reproducción por escrito del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

En la demanda que da inicio al presente procedimiento, el actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 11-08-10, a favor de la empresa CLINICA BRICEÑO ROSSI, en el cargo de Técnico Tomógrafo, en el horario de 07:00 am a 01:00 pm, alega que su salario era de Bs. 4.340,00 mensuales. Aduce que en fecha 12-05-2011 fue despedido por la ciudadana MILDRED LUCE en su carácter de Jefa de Recursos Humanos. Solicitó que el despido del cual fue objeto, sea calificado como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de CLINICA BRICEÑO ROSSI, en escrito presentado antes de la Audiencia Preliminar, alega que no tiene cualidad para ser demandada por el actor, toda vez que su verdadero patrono es la empresa SERVIHOSP ALBR CA, alega que dicha compañía es una contratista que sostiene una relación con la clínica demandada en los términos establecidos en el articulo 55 de la LOT, por lo cual es responsable de todos los pasivos laborales del actor y es solo a la misma a quien puede ordenársele el reenganche y pago de salarios caídos. Alega que el actor prestó servicios directamente a favor de SERVIHOSP ALBR CA. Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la LOT se ordenara la notificación de SERVIHOSP ALBR CA para que interviniera en el presente juicio como tercero interesado.

SOBRE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO DE SERVIHOSP ALBR CA:

En fecha 21 de septiembre de 2011, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual la representación judicial de la empresa SERVIHOSP ALBR CA., se atribuye la condición de patrono del reclamante, toda vez que mantiene con la demandada una relación de contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la LOPT (folio 38 de la primera pieza). Asimismo, en dicho acto alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales por cuanto en su decir el presente caso debe ser conocido por la Inspectoria del Trabajo. Aduce que el verdadero salario del actor era de Bs. 4.200,00 mensuales, durante toda la relación laboral, el cual es inferior a tres (3) salarios mínimos, según el aumento que entró en vigencia el 01-05-2011, mediante Decreto Presidencial No 8.167, publicado en Gaceta Oficial No 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, que estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.407,47 mensuales. Asimismo, en el mencionado escrito se alega que el Juzgado laboral debe considerarse incompetente por la cuantía a la cual se refiere el presente asunto en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38839 de fecha 27-12-2007. Igualmente alega la falta de cualidad de la demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI CA por cuanto la empresa SERVIHOSP ALBR CA., es quien provee a dicha clínica del personal de enfermería, técnicos y equipos médicos mediante un contrato de servicios verbal, reconoce ser el único patrono del actor. Asimismo alega que entre el actor y SERVIHOSP ALBR CA. existe un contrato de trabajo a tiempo determinado que comenzó en fecha 11-08-2010 y terminó en fecha 12-05-11, razón por la cual niega la existencia del despido alegado en la demanda (vuelto del folio 99 de la primera pieza). Igualmente la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA, manifiesta que insiste en el despido del actor presentando copia simple de cheque por la suma de Bs. 10.479,44. Asimismo, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17-10-2011, la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA., reitera que es el patrono del actor (folio 144 de la primera pieza). Igualmente en la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-11-11, la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA., reitera que es el patrono del actor, toda vez que mantiene con la demandada una relación de contratista (folio 146 de la primera pieza).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que El JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), en el asunto AP21-R-2012-000319, ordenando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la LOPT; todo ello con motivo de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10-02-2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que había declarado Sin Lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI.
En ese sentido habiéndose cumplido los trámites de ley por el Tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación, y siendo que no se logó la conciliación a la cual hace referencia el artículo 190 de la LOPT, se remitieron las actuaciones a los tribunales de juicio, correspondiendo a este tribunal conocer la presente causa, previa distribución.

Al respecto, tal como se señaló ut supra, una vez recibido el expediente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, todo ello en estricto acatamiento a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), en el asunto AP21-R-2012-000319, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la LOPT, y a la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el Nº 3.284 de fecha 31-10-05, y su Aclaratoria Nº 937, de fecha 09-04-06. En ese sentido se observa, que en fecha 21-09-12 la representación judicial de la empresa SERVIHOSP ALBR CA, quien se atribuyó la condición de patrono del reclamante, consigna a favor del actor la suma Bs. 10.479,44, tal como consta en los autos a los folios 28 al 34 de la segunda pieza. En tal sentido consignó copia de la apertura de cuenta de ahorros No. 01750140220061319231 a favor del actor, Planilla de Deposito No 031827975, dicha cuenta fue abierta en fecha 20-09-12, según se ordenó mediante Oficio No 1924-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. La suma señalada se refiere al pago de los siguientes conceptos, según se indica en la propia planilla que riela al folio 102 de la pieza 01:
Prestación de Antigüedad acreditada 30 días a razón de Bs. 154,39, total: Bs. 4.257,95
Prestación de Antigüedad literal b articulo 108 LOT 15 días a razón de Bs. 154,39 total: Bs. 2.318,83
Vacaciones Fraccionadas, art 225 LOT 11.25 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 1.575,00
Bono Vacacional Fraccionado art 225 LOT 5.25 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 735,00
Utilidades Fraccionadas art. 174 LOT 10 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 1.400,00
Total: Bs. 10.479,44
En tal sentido se observa que en la planilla de liquidación la demandada consideró los siguientes salarios del actor:
Desde el 11-12-10 al 11-01-11: Bs. 3.513,33 mensuales
Desde el 11-01-11 al 11-03-11: Bs. 4.340,00 mensuales
11-03-11 al 11-05-11: Bs. 4.200,00 mensuales

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR FRENTE A LA CONSIGNACIÓN DE SERVIHOSP ALBR CA:

En fecha 26-09-12, el actor manifiesta su informidad respecto a la suma consignada por la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA tal como consta en los autos a los folios 39 al 61 de la segunda pieza. El actor alega que no se consideró el salario correcto para el cálculo de los respectivos conceptos laborales, que no se procedió a la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, asimismo que no se cancelaron los salarios caídos. Alega que el salario correcto era de Bs. 4.340,00 mensuales. Aduce que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades. Alega que le corresponde por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses de prestación de antigüedad todo ello por la suma de Bs. 11.093,38 por tal razón manifiesta su inconformidad con la cantidad ofrecida por SERVIHOSP ALBR CA. Además alega que le corresponde la suma de Bs. 11.742,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo alega que le corresponde los salarios dejados de percibir desde el 21-09-11 al 20-09-12. Reclama el pago de cesta ticket correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2011.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR SOBRE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS:

En fecha 17-10-12, la empresa SERVIHOSP ALBR CA presenta escrito de contestación a la impugnación de la parte actora en el cual alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales por las mismas razones indicadas en el escrito de promoción de pruebas (salario mensual de Bs. 4.200,00 mensuales, el cual es inferior a 03 salarios mínimos, según el aumento que entró en vigencia el 01-05-2011, mediante Decreto Presidencial No 8.167). Igualmente reitera la falta de cualidad de la demandada CLINICA BRICEÑO ROSSI CA. Asimismo alega que entre el actor y SERVIHOSP ALBR CA., existe un contrato de trabajo a tiempo determinado que comenzó en fecha 11-08-2010 y terminó en fecha 12-05-11, razón por la cual niega la existencia del despido alegado en la demanda (vuelto del folio 99 de la primera pieza). Alega la falta de interés del actor en el reenganche por cuanto se encuentra prestando servicios para otras clínicas. Niega que adeude diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, niega que proceda el pago de salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, así como el reclamo de cesta tickets. En fecha 18 de septiembre de dos mil Doce 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente al juez de juicio.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documentales que rielan a los folios 65 al 96 de la primera pieza las cuales se indican a continuación:

* Original de recibos de pago emanado de SERVIHOSP ALBR CA
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios percibidos por el actor cancelados por la empresa SERVIHOSP ALBR CA durante la vigencia de la relación laboral. Se observa que el último salario mensual devengado por el actor, fue de Bs. 4.200,00 tal como alegó la empresa SERVIHOSP ALBR CA en la contestación a la impugnación de la persistencia en el despido.

* Contrato suscrito en fecha 11-08-10, entre SERVIHOSP ALBR CA y el actor, folios 59 al 71.
* Prórroga del contrato suscrito en fecha 11-08-10, entre el actor y SERVIHOSP ALBR CA por un lapso de 180 días contados desde el 12-11-10 al 12-05-11.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT evidencian que la celebración de un contrato que tiene una duración de 90 días contados a partir del 11-08-2010 al 11-11-10, en el mismo se establece un horario de 07:00 am a 01:00 pm asimismo se establece un salario de Bs. 3.400,00 mensuales (inferior al reconocido por SERVIHOSP ALBR CA) y que se celebró una prorroga del de dicho contrato con vigencia hasta el 12-05-11. Ahora bien, tomando en consideración la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades o apariencias escritas, este Juzgador destaca que SERVIHOSP ALBR CA en el presente juicio insistió en el despido del actor ya que consigna a favor del actor la suma de Bs. 10.479,44 tal como consta en los autos a los folios 28 al 34 de la segunda pieza. En tal sentido, no se pueden invocar dos formas de terminación de la relación laboral excluyentes, por lo cual al incurrir en contradicción respecto a la manera en que culminó el contrato de trabajo resulta forzoso tener como cierto que el actor fue efectivamente contratado a tiempo indeterminado.

A mayor abundamiento se destaca que la naturaleza de un contrato a tiempo determinado debe tenerse como tal, siempre y cuando se verifiquen los supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la LOT referidos a sustitución o suplencia de otro trabajador en reposo médico, incapacidad, permiso por razones de estudios, servicio militar, semejantes o para prestar servicios en determinadas épocas del año o temporadas especificas (periodos navideños, de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, o con motivos de necesidades especiales por eventos del hombre exposiciones, jornadas especiales, o servicios como consecuencia de eventos de la naturaleza tales como inundaciones, terremotos, deslaves, etc) o finalmente para prestar servicios fuera del país. Visto que en el presente caso no se verificó ninguna de dichas situaciones especiales que requirieran servicios de carácter temporal por un tiempo determinado, resulta forzoso determinar que no se tiene como cierto que el actor era trabajador a tiempo determinado, aunado a la insistencia en el despido hecha por la empresa SERVIHOSP ALBR CA,. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA EMPRESA SERVIHOSP ALBR, C.A.


* Documentales cursantes desde el folio 101 al 123; consistentes en recibos de pagos efectuados por la empresa SERVIHOSP ALBR, C.A., al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los distintos contratos de trabajo y planilla de liquidación del monto consignado a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido.
Son valoradas conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencian los distintos salarios cancelados al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, observándose que el último salario devengado por el actor a la fecha de su despido, fue de Bs. 4.200,00 mensuales. En cuanto a los contratos de trabajo, se reproduce lo señalado por este juzgador en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente en lo que respecta a la planilla de liquidación de prestaciones sociales se deja establecido que el monto consignado no forma parte de la controversia, toda vez que ambas partes están contestes en que el monto consignado fue de Bs. 10.479,44.


PRUEBAS DE LA EMPRESA CLINICA BRICEÑO ROSSI.


* Documentales cursantes desde el folio 128 al 147; consistentes en recibos de pagos efectuados por la empresa SERVIHOSP ALBR, C.A., al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como los distintos contratos de trabajo.

Son valoradas conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencian los distintos salarios cancelados al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, observándose que el último salario devengado por el actor a la fecha de su despido, fue de Bs. 4.200,00 mensuales. En cuanto a los contratos de trabajo, se reproduce lo señalado por este juzgador en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la falta de cualidad de la clínica Briceño Rossi C.A:

Como fue señalado precedentemente, la representación judicial de dicha empresa alegó que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio por cuanto no era patrono del actor. Así las cosas, se observa que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), en el asunto AP21-R-2012-000319, en cuanto al mencionado punto de la cualidad pasiva de la empresa demandada, el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió pronunciamiento expreso, claro, lacónico, categórico y firme, en el cual se estableció lo siguiente:

“…luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar esta sentenciadora que desde la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2011, ya se había introducido un escrito de tercería y para tales fines las partes solicitan la suspensión de la audiencia fijada para ese día, en tal sentido en fecha 23 de junio de 2011 el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega la tercería, y es en fecha 21 de septiembre de 2011, cuando finalmente se celebra la audiencia preliminar y el ciudadano Henrique Alejandro Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Servihops, A.L.B.R., C.A. asiste al referido acto y se hizo presente en el mismo en su calidad de tercero voluntario y efectivamente concurrió a todas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada insiste y señala que efectivamente el verdadero patrono de la parte actora es la sociedad mercantil Servihops A.L.B.R., C.A. y asimismo lo señalo en la contestación de la demanda cuando la parte demandada alega la falta de cualidad de la misma para ser demandada e igualmente el tercero interviniente contesta la demanda y asume su responsabilidad patronal, de esta manera reitera la veracidad de que efectivamente su patrono es la sociedad mercantil Servihops A.L.B.R. C.A., y no la Clínica Briceño Rossi, en tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que desde el momento en que el tercero interviniente comparece a las audiencias preliminares, asume la responsabilidad de patrono, y mas aun cuando contesta la demanda, haciéndose de esta manera parte en el proceso siendo que al aplicar los principios fundamentales del proceso, se observa que existe por parte del tercero, un interés legitimo, actual y directo para hacerse parte en el juicio, es por lo que finalmente concluye esta Alzada que el tercero interviniente es el que tiene la responsabilidad patronal en el presente caso. Así se establece.- …” .


De acuerdo a lo expuesto se observa que en el presente caso, atendiendo a lo establecido por el referido juzgado superior, así como en atención a los recibos de pago y contrato de trabajo que cursan en autos, al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ha quedado plenamente establecido como cierto que SERVIHOSP ALBR CA. era el único patrono del actor, asumió de manera voluntaria, expresa y plena tal condición por lo cual resulta forzoso declarar que en el presente caso la clínica Briceño Rossi C.A., no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio correspondiendo tal cualidad únicamente al la empresa SERVIHOSP ALBR CA. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo:

La empresa SERVIHOSP ALBR CA alega que el presente caso debe ser conocido por la Inspectoria del Trabajo, a tales efectos reconoce que el despido se verificó en fecha 12-05-11 y aduce que el verdadero salario del accionante, era de Bs. 4.200,00 mensuales, el cual es inferior a 03 salarios mínimos, según el aumento que entró en vigencia el 01-05-2011, mediante Decreto Presidencial No 8.167, publicado en Gaceta Oficial No 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.407,47 mensuales. Asimismo, alega que los Juzgados Laborales deben considerarse incompetentes por la cuantía a la cual se refiere el presente asunto en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27-12-2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38839 de fecha 27-12-2007 (folios 97 y 98 de la primera pieza).

Al respecto observa este juzgador, que la representación judicial de la empresa SERVIHOSP ALBR, C.A., utiliza los mismos argumentos para alegar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente controversia, así como la falta de competencia de este tribunal, en el sentido de manifestar que el salario devengado por el accionante al momento de su despido, es menor de los tres (3) salarios mínimos a los cuales hace referencia el Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial No 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, que estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.407,47 mensuales, y así fue ratificado por la representación judicial de la referida empresa durante la audiencia de juicio oral, observando este juzgador una errónea apreciación en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, siendo la primera la capacidad de administrar justicia y la segunda la medida de esa capacidad, es decir, todos los tribunales de la República poseen jurisdicción, mas no competencia para conocer de un caso particular, ello va a depender tanto de la materia que se trate o del territorio, y solo de manera excepcional podría presentarse un conflicto de jurisdicción entre el Poder Judicial y el órgano de la administración pública, o entre un tribunal venezolano y uno extranjero. En ese sentido, siendo que el argumento de tales alegaciones lo constituye el salario devengado por el accionante, al señalar la referida empresa que el presente asunto debe ser conocido por la Inspectoría del Trabajo, dado que el salario del actor se encuentra por debajo de los tres (3) salarios mínimos, ello implica un problema de jurisdicción y no de competencia entre el Poder Judicial y el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo). En ese sentido, se declara INADMISIBLE el alegato de falta de competencia de este tribunal para conocer el presente asunto. ASI DECLARA.
En lo que respecta al alegato de falta de jurisdicción, se destaca la sentencia Nº. 1.629 de fecha 11-11-2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica que en caso como el de autos en el cual este controvertido el salario, es el órgano jurisdiccional y no el administrativo, quien tiene la facultad de resolver o determinar el verdadero salario devengado por el accionante, pues ello constituye la función principal de los tribunales. En ese sentido, se establece que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de jurisdicción hecho por la empresa SERVIHOSP ALBR, C.A. ASI SE DECLARA.


En cuanto a la impugnación del monto consignado:

Siendo que el JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, dictó sentencia definitivamente firme, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), correspondiente al asunto AP21-R-2012-000319, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el Nº 3.284 de fecha 31-10-05, y su Aclaratoria Nº 937, de fecha 09-04-06, respectivamente, cuya decisión constituye cosa juzgada, y en estricto acatamiento a la referida decisión, luego de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio con motivo de la impugnación formulada por la parte accionante del monto consignado a su favor por la empresa SERVIHOSP ALBR, C.A.; al respecto, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación efectuada por el actor, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


En fecha 21-09-12 la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA consigna a favor del actor la suma de Bs. 10.479,44, tal como consta en los autos a los folios 28 al 34 de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, consignó copia de la apertura de cuenta de ahorros No 01349378, Cuenta No. 01750140220061319231 a favor del actor, Planilla de Depósito No 031827975, dicha cuenta fue abierta en fecha 20-09-12, según se ordenó mediante Oficio No 1924-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. La suma señalada se refiere al pago de los siguientes conceptos, según se indica en la planilla que riela al folio 102 de la pieza 01:

* Prestación de Antigüedad acreditada 30 días a razón de Bs. 154,39, total: Bs. 4.257,95
* Prestación de Antigüedad literal b articulo 108 LOT 15 días a razón de Bs. 154,39 total: Bs. 2.318,83
* Vacaciones Fraccionadas, art 225 LOT 11.25 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 1.575,00
* Bono Vacacional Fraccionado art 225 LOT 5.25 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 735,00
* Utilidades Fraccionadas art. 174 LOT 10 días a razón de Bs. 140.00 total: Bs. 1.400,00
+Total: Bs. 10.479,44
En tal sentido se observa que en la planilla de liquidación la demandada consideró los siguientes salarios del actor:
Desde el 11-08-10 al 11-01-11: Bs. 3.513,33 mensuales;
Al 11-02-11 Bs. 3.400,00 mensuales;
Desde el 11-01-11 al 11-03-11: Bs. 4.340,00 mensuales
11-04-11 al 11-05-11: Bs. 4.200,00 mensuales


Ahora bien, en fecha 26-09-12, luego de la reposición de la causa que hiciera el referido juzgado superior, el actor manifiesta su informidad respecto a la suma consignada por la representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA, tal como consta en los autos a los folios 39 al 61 de la segunda pieza. A tales efectos señaló el actor como fundamento de su impugnación, que en los cálculos efectuados, no se consideró el salario correcto, tampoco se incluyó en la liquidación, lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, asimismo no se computaron ni se incluyó en el monto, lo correspondiente a los salarios caídos. En ese sentido alega el accionante, que el salario que debió utilizarse para dicho cálculo, es la cantidad Bs. 4.340,00 mensuales y no la suma de Bs. 4.200,00. Aduce que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades. Alega que le corresponde por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses de prestación de antigüedad todo ello por la suma de Bs. 11.093,38 y no la cantidad ofrecida por SERVIHOSP ALBR CA. Además alega que le corresponde la suma de Bs. 11.742,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo alega que le corresponde los salarios dejados de percibir desde el 21-09-11 al 20-09-12. Reclama el pago de cesta ticket correspondiente a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2011.


A.- En cuanto al salario:

Ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 11-08-10 y que el actor dejó de prestar efectivamente servicios en fecha 12-05-11. La parte actora señala en la demanda que el salario que devengó durante toda la relación laboral fue de Bs. 4.340,00, sin embargo, la parte reclamada señala que era de Bs. 4.200,00 mensuales. Revisadas todas las pruebas del expediente específicamente los recibos de pago se pueden observar los montos de los distintos salarios devengado por el actor durante el referido período, siendo el monto de su salario a la fecha en la cual señala haber sido despedido (12-05-11), la cantidad de Bs. 4.200,00 mensuales. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la antigüedad a considerar para el pago de los beneficios laborales del actor:


Se destaca sentencia Nº 673, de fecha 05-05-09, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda incoada por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual se estableció lo siguiente:


“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (subrayado del tribunal).

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”. (subrayado del tribunal).


Asimismo, se destaca sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:


“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).


Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, es decir, que a pesar de no ser invocadas por la parte actora en el presente juicio, es obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios fue en fecha 11-08-10 hasta la fecha en que la demandada consignó la cantidad de Bs. 10.479,44 por la persistencia en el despido del actor, es decir, hasta el día 20-09-12. Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 11-08-10 al 20-09-12 (02 años y 01 mes) , es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del Máximo Tribunal en las decisiones anteriormente transcritas parcialmente. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de de prestación de antigüedad:
Según el Nuevo Régimen:

La antigüedad total a considerar para el actor es de 02 años y 01 mes, desde el día 11-08-10 al 20-09-12, fecha en la cual la empresa SERVIHOSP ALBR CA, hizo la consignación del monto a favor del accionante. Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 20-09-12, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs. 157,88, resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 140,00, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades (Bs. 11,66) a razón de (30 días anuales) y Bs. 6,22 de alícuota de bono vacacional, a razón de (16 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le correspondía el pago de 30 días anuales, es decir, los siguientes números de días:

11-08-2010 al 11-08-2011: 30 días
11-08-2011 al 11-08-2012: 30 días
11-08-2012 al 20-09-2012: 0 días

En consecuencia, el actor conforme al nuevo régimen laboral, tenía derecho a 60 días en base al último salario integral de Bs. 157,88 diarios, operación que arroja la cantidad de Bs 9.472,93. ASI SE DECLARA.

Según el Régimen Derogado LOT, artículo 108:

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, según el régimen hoy derogado, al actor le correspondían los siguientes días:

11-08-2010 al 11-08-2011: 45 días
11-08-2011 al 11-08-2012: 60 días, mas 02 días adicionales.
11-08-2012 al 20-09-2012: 05 días

Total prestación de antigüedad régimen derogado Bs16.383,76 resultado de multiplicar 110 días por Bs. 154,39 correspondiente al salario integral según la derogada LOT, compuesto por la suma de Bs. 140,00 diarios mas las incidencias de utilidades y de bono vacacional.

Se ordena a la demandada a cancelar al actor por prestación de antigüedad la suma de Bs. 16.982,90, ya que es una suma superior a la cantidad de Bs. 9.472,93 según el cálculo realizado con el nuevo régimen laboral. La suma en definitiva condenada por prestación de antigüedad de Bs. 16.982,90, corresponde a la garantía que debió depositar la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Dicha suma constituye un monto mayor respecto al cálculo efectuado al final de la relación laboral, computado por este Juzgador precedentemente en la suma de Bs. 9.472,93. En consecuencia, por resultar mas favorable al actor, se reitera que la demandada debe cancelar por prestación de antigüedad la suma de Bs16.982,90, todo de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 142 eiusdem. ASI SE DECLARA.


Sobre las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT):

La representación judicial de SERVIHOSP ALBR CA alega que existió un contrato de trabajo a tiempo determinado que comenzó en fecha 11-08-2010 y terminó en fecha 12-05-11, razón por la cual niega la existencia del despido alegado en la demanda ( vuelto del folio 99 de la primera pieza). En la persistencia en el despido del actor, concretamente en la planilla de liquidación, no se evidencia el pago de la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien se destaca que el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: “…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador para lo cual deberá pagar …las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso…”


Al respecto es preciso señalar, que es contradictorio que se persista en el despido y al mismo tiempo se alegue un contrato a término. En tal sentido, ante la insistencia en el despido de la representación judicial de la empresa SERVIHOSP queda desechado el alegato de contrato a termino, aunado a que no se cumplen en el caso de autos, ninguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la entonces vigente LOT que fuera derogada el 07 de mayo de 2012, teniéndose como cierto que en fecha 12-05-11, el actor fue despedido de manera injustificada. Siendo ello así, y ante la insistencia en el despido por parte de la empresa SERVIHOSP ALBR CA, se ordena la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por la indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, resultando un total de 120 días a razón del salario integral diario devengado por el actor al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 20-08-12; y siendo el monto de tal salario Bs. 154,39, resulta un monto total de Bs. 18.526,80; monto éste que se ordena cancelar al accionante, toda vez que no se evidencia el pago de este concepto en la planilla de liquidación consignada por el patrono al momento de hacer la consignación del monto a favor del accionante, por lo que se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por el actor en lo que respecta a este concepto. ASI SE DECLARA.


En cuanto a los salarios caídos:

En la planilla de liquidación no se evidencia el pago de salarios caídos generados durante el procedimiento. El articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: “…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador para lo cual deberá pagar los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento.

Se declara PROCEDENTE la impugnación realizada por el actor en lo que respecta a este concepto, por lo cual se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 4.200,00 mensuales (Bs. 140,00 diarios), que se hayan generado a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (03-06-11) hasta la fecha de la consignación del monto impugnado, es decir, hasta el día 20-09-12, con exclusión de aquellos períodos en los cuales la causa halla estado paralizada por causas no imputables a las partes, así como aquellos períodos en los cuales las partes hallan suspendidos de mutuo acuerdo la causa, todo ello en atención a las sentencias números 1.371 y 313, de fechas 02-11-04 y 16-02-06 respectivamente, ambas dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los salarios caídos generados a favor del accionante durante el período antes referido. ASI SE DECLARA.


En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:

Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009, ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer este Juzgador que las vacaciones y bono vacacional del trabajador deben cancelarse desde la fecha que ingresó a la empresa, es decir, desde el 11-08-10 hasta la fecha en que la parte que asumió la condición del patrono hizo la consignación del monto en referencia, es decir, hasta el 20-09-12. Se ordena su cancelación considerando una antigüedad total de 02 años y 01 mes. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 20-09-12 de Bs. 140,00 diarios. El pago debe hacerse considerando que el actor tenia derecho a 15 días de vacaciones y a 07 días de bono vacacional para el periodo 2010-2011, así como a 16 días de vacaciones y 16 de bono vacacional para el periodo 2011-2012 (nueva ley); y asimismo tenia derecho a 1,41 días de vacaciones fraccionadas y 1,41 días de bono vacacional fraccionado (nueva ley), según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. En consecuencia se condena al pago de la suma Bs. 7.954,00 correspondientes a 56,82 días de las vacaciones y bono vacacional a razón del salario normal diario. ASI SE DECLARA.



En cuanto a las utilidades:

Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer este Juzgador que las utilidades se deben cancelar desde del 11-08-10 al 20-09-12.
Se ordena su cancelación considerando que para la fracción del año 2010 le correspondían 8,75 días, para el año 2011 le correspondían 15 días y por la fracción del 2012 le correspondían 20 días. El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97 y a 30 días anuales según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. En consecuencia se condena al pago de Bs. 6.125,00 por utilidades resultado de multiplicar 43,75 días por el salario básico diario. ASI SE DECLARA.


Sobre el reclamo de Cesta Tickets.

Dado que la parte accionada no cumplió con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de mayo de 2011, y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los cesta tickets generados por el periodo que va desde el día el despido hasta la fecha de la persistencia en el despido, es decir, desde el día 12-05-11 al 20-09-12. Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2011 fué de Bs. 76.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

En cuanto a los intereses e indexación:


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20-09-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada (03-06-11) hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (03-06-11), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DEL MONTO CONSIGNADO a favor del actor, conforme al artículo 190 de la LOPT, como consecuencia de la persistencia en el despido hecha por la empresa SERVIHOSP A.L.B.R.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden al reclamante en el presente juicio, cuyos montos serán establecidos en la reproducción por escrito del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,