REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-923

PARTE ACTORA: ENRIQUE VÉLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, 4.768.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEJANDRO CARIBAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.310.

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-07-74, No 24. Tomo 118-A y HELICOPTEROS PACHECO CA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-07-93, No 14. Tomo 53-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA), GONZALO PONTE-DAVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA HELICOPTEROS PACHECO C.A: KARINA DEL CARMEN AGUIRRE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.211.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



I

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el 26 de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo oral, según lo dispuesto en el Articulo 158 de la LOPT, por considerar el asunto debatido complejo, en tal sentido se procedió a fijar el día 05 de marzo de 2013, fecha en la cual se emitió decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ENRIQUE VELEZ en contra de las empresas HELICOPTEROS PACHECO, C.A., y TRANSPORTE POLAR, C.A.; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.


II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


El actor alega que prestó servicios a favor de Transporte Polar CA (TRANSPOLAR CA) quien era su patrono indirecto así como para HELICOPTEROS PACHECO CA, quien alega era su patrono directo, como piloto exclusivo de helicóptero, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408, propiedad de la codemandada TRANPSORTE POLAR CA, como se evidencia de certificado de Matricula No 0341 de fecha 10-11-2005, expedido por el mencionado instituto. Alega que prestó servicios para HELICOPTEROS PACHECO CA desde el 01-01-00 hasta el 29-02-04, al día siguiente comenzó a prestar servicios a favor de TRANSPORTE POLAR CA hasta el día 05-08-11. Alega que devengaba salarios independientemente de los vuelos realizados, lo cual se evidencian en los pagos de los meses de diciembre de 2000 al 2003. Alega que como trabajador recibía además una bonificación especial, que le fue otorgado un equipo celular cuyo número era 04166062020, marca Nokia Modelo 3320, como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal. Alega que desde el año 2000 al 2004 se desempeñó en aeronave propiedad de la codemandada TRANSPORTE POLAR CA. Asimismo, alega que le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación TRANSPORTE POLAR que le permitía el acceso a las instalaciones de dicha empresa. Alega que TRANSPORTE POLAR le entregó liquidación de prestaciones sociales, lo cual evidencia el pago de diversos conceptos laborales. Alega que la relación laboral que se inició en el año 2000 culminó en fecha 05-08-11 por despido injustificado. Aduce que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 01-03-2004 al 2011, por lo cual reclama el pago de las prestaciones sociales desde el 01-01- 2000 al 29-02-2004. Alega que devengó salarios fijos, cuyos montos fueron los siguientes:
Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales
Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales
Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales
Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales
Alega que a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00, así como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.
Aduce que en el periodo que va desde el año 2000 al 2004, tenia derecho a 65 días por bono vacacional, así como a 120 días anuales por utilidades.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Fondo de Ahorros del 11.65 % del salario mensual del trabajador por el periodo que va desde el 01-01- 2000 al 29-02-2004
Dos cajas de cerveza o maltas mensuales, desde 01-01- 2000 al 29-02-2004
Cesta navideña, por los diciembres transcurridos desde 01-01- 2000 al 29-02-2004
Regalo por hijo hasta 12 años en diciembre, por el periodo que va desde el 01-01- 2000 al 29-02-2004
Contribución escolar de Bs. 70.00 mensuales, desde 01-01- 2000 al 29-02-2004
Reclamo de prestación de antigüedad desde el 01-01-00 al 05-08-11:
Reclama vacaciones periodos 2000-2001: 15 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, 2001-2002: 16 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, 2002-2003: 17 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, 2003-2004: 18 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional. Asimismo visto que desde el 01-03-04 no se le consideró su antigüedad reclama el pago de las siguientes diferencias de vacaciones: periodo 2004-2005: 04 días, periodo 2005-2006: 04 días, periodo 2006-2007: 04 día, periodo 2007-2008: 04 días, periodo 2008-2009: 04 días, periodo 2009-2010: 04 días; periodo 2010-2011: 04 días. Asimismo reclama las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15.16 días. Igualmente reclama bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 37.91 Todas las vacaciones y bonos vacacionales demandadas, incluso las fracciones se reclaman en base al salario del mes de agosto de 2011, que fue de Bs. 31.810,00, es decir, Bs. 1.060,33 diarios. Reclama el pago de utilidades por las siguientes cantidades: año 2000: 120 días; año 2001: 120 días; año 2002: 120 días; año 2003: 120 días; fracción año 2004: 10 días. El reclamo de utilidades se hace en base al salario de agosto de 2011 de 31.810,00, es decir, Bs. 1.060,33 diarios mas la incidencia de bono vacacional.

Concretamente en cuanto al fondo de ahorros reclama los siguientes montos:
Desde el 01-01-00 al 31-01-01 (13 meses) x Bs. 2.125,00 x 11.65 % = Bs. 3.225,22
Desde el 01-02-01 al 31-01-02 (12 meses) x Bs. 2.800,00 x 11.65 % = Bs. 3.922,80
Desde el 01-02-02 al 30-06-03 (17 meses) x Bs. 3.800,00 x 11.65 % = Bs. 7.542,05
Desde el 01-07-03 al 29-02-04 (07 meses) x Bs. 4.560,00 x 11.65 % = Bs. 3.726,66

Asimismo reclama de manera HCM para conyugue e hijos (sin identificar a los mismos) y beneficio de jubilación (sin indicar fundamento jurídico ni edad del trabajador)

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA):

Niega que entre el 01-01-00 hasta el 29-02-04, TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR C.A.) tuviera la cualidad de patrono indirecto del actor, en tal sentido niega la existencia de la figura de intermediación entre dicha empresa y HELICOPTEROS PACHECO CA. Reconoce la existencia de relación laboral entre actor y TRANSPORTE POLAR CA pero únicamente desde el día 01-03-04 hasta el día 05-08-11. Alega que le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, por lo cual el actor recibió el pago de Bs. 433.386,49. Niega la procedencia de reclamos por conceptos laborales por el periodo que va desde el 01-01- 2000 al 29-02-2004. Alega que entre TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA) y HELICOPTEROS PACHECO CA, existe la figura de contratista no de intermediario. Niega que entre las codemandadas exista unidad económica, por cuanto no tienen los mismos accionistas, el mismo objeto, marca, logos ni denominación. Alega que en caso de considerarse que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, no procederían los reclamos del actor ya que él no tenia cualidad de trabajador, prestó servicios para HELICOPTEROS PACHECO CA pero como profesional independiente, requería un nivel de estudio y capacitación muy elevado. Reconoce que desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor prestó servicios para HELICOPTEROS PACHECO CA utilizando equipos aeronáuticos propiedad de TRANSPORTE POLAR CA. Alega que desde el 01-01-00 al 29-02-04 HELICOPTEROS PACHECO CA., contrató otras empresas distintas a TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA), es decir, sus servicios no eran exclusivos a favor de ésta. Niega la procedencia de todos los conceptos laborales demandados desde el año 2000 al 2004. A todo evento en caso de declararse la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, procede a negar los reclamos en cuanto al Fondo de Ahorros, concretamente en cuanto al reclamo de los siguientes montos:
Desde el 01-01-00 al 31-01-01 (13 meses) x Bs. 2.125,00 x 11.65 % = Bs. 3.225,22
Desde el 01-02-01 al 31-01-02 (12 meses) x Bs. 2.800,00 x 11.65 % = Bs. 3.922,80
Desde el 01-02-02 al 30-06-03 (17 meses) x Bs. 3.800,00 x 11.65 % = Bs. 7.542,05
Desde el 01-07-03 al 29-02-04 (07 meses) x Bs. 4.560,00 x 11.65 % = Bs. 3.726,66.
Niega su procedencia alega que su reclamo es indeterminado, no se indica las disposiciones legales ni convencionales que lo sustentan reclamo, tal fundamento jurídico no forma parte del principio iura novit curia, por lo cual el juez no conoce la fuente de derecho que original tal Fondo de Ahorros, niega su procedencia. En cuanto al reclamo de Según Básico HCM y de cajas de cerveza o maltas mensuales, niega su procedencia alega que son impresos, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican las condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA PARTE CODEMANDADA HELICOPTEROS PACHECO C.A.:

Reconoce que el actor prestó servicios personales a su favor por el periodo que va desde el 01-02-00 al 29-02-04, pero en calidad de profesional independiente, como piloto de aeronaves a cambio de honorarios profesionales. Niega que en dicho lapso existiera relación laboral. Alega dicha empresa que suministra pilotos a las empresas que lo solicitan. En tal sentido, niega que exista la figura de la intermediación entre las codemandadas. Niega que en el periodo que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor únicamente manejara aeronaves propiedad de TRANSPORTE POLAR CA (TRANSPOLAR CA) por cuanto el actor piloteaba cualquier aeronave que se le indicara. Alega que entre las codemandadas existe la figura de contratante y contratista. Señala que el actor tenia un carnet de TRANSPORTE POLAR CA lo cual es natural por medidas de seguridad que toda persona que pretenda ingresar no solo a dicha empresa sino a muchas otras empresas que contratan a HELICOPTEROS PACHECO CA, a tal efecto se suministran carnets de acceso, sin embargo desconoce el carne consignado en autos por el actor. Alega que desde el año 2000 al año 2004 HELICOPTEROS PACHECO CA prestó servicios a varias empresas y no solo a TRANSPORTE POLAR CA pues cuenta con una importante cartera de clientes, niega que TRANSPORTE POLAR CA represente su mayor fuente de ingreso. Finalmente alega la prescripción de la acción en el supuesto que se considere la existencia de relación laboral entre el actor y HELICOPTEROS PACHECO C.A, por cuanto dicha relación culminó el 29-02-04.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Carnet de Identificación del actor con vencimiento en fecha 06-07-2008, correspondiente a Cervecería Polar, folio 30 del primer cuaderno de recaudos.

*Copia de constancia dirigida a la Embajada de los Estados Unidos, emanada de la empresa Helicópteros Pacheco CA. folio 31 del primer cuaderno de recaudos
Se refiere a que el actor trabaja para dicha empresa desde enero de 2000, como capitán de mando de aeronave identificada con las siglas YV -736 propiedad de la empresa TRANSPOLAR CA, devengó la suma de Bs. 3.800,00 mensuales, dicha documental es de fecha 06-06-2002. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

*Copia de Memorando emanado de Helicóptero Pacheco CA, dirigido al actor, folio 32 del primer cuaderno de recaudos
Se refiere a que se le entregó al actor equipo celular marca Nokia Modelo 3320 el cual fue asignado por Transpolar CA, el mismo fue únicamente otorgado para la prestación de servicios no para uso personal. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

*Copia de constancia emanada de Transpolar C.A., folio 33 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma se hace constar que el actor presta servicios para dicha empresa, es de fecha 06-10-2000, se indica que el actor devengaba la suma de Bs. 4.000,00 mensuales de los cuales Helicópteros Pacheco CA cancelaba Bs. 2.185,00. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

*Copia de comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, folio 34 del primer cuaderno de recaudos.
No fue impugnado en la Audiencia de Juicio, es valorado de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT, se aplica al presente caso; evidencia que para febrero de 2004 el actor recibió la suma de Bs. 4.560,00, así mismo recibió igual suma en el mes de marzo de 2004, en dicha documental aparece como agente de retención Helicópteros Pacheco CA.

*Copia de comunicación emanada de Transpolar C.A. dirigida al actor de fecha 05-08-11, folio 35 del primer cuaderno de recaudos
No fue impugnado en la Audiencia de Juicio, es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que dicha empresa decidió terminar la relación laboral de manera injustificada en fecha 05-08-11.

*Copias de Facturas emanadas de Helicópteros Polar a favor del actor, correspondientes al periodo que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, folios 36 al 130 del primer cuaderno de recaudos.
Se refieren a las sumas canceladas por dicha empresa mensuales, en dinero de manera regular, por los vuelos realizados por el actor en el helicóptero YV-736 CP. En la Audiencia de Juicio se alegó que no estaban suscritas por representante alguno de TRANSPORTE POLAR CA, se indicó que no fueron suscritos por la parte contra quien se hacían valer. Se desechan del material probatorio.

* Informes de CANTV, folio 247 de la pieza principal.
Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencia que al actor le fue asignado por la empresa TRANSPOLAR CA, un celular con línea telefónica: 04166062020, con fecha de activación el 16-07-03 y que fue cancelado en fecha 16-07-03.

* Informes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
La parte actora desistió de su evacuación, por lo cual no se tiene material que analizar.

PRUEBAS DE TRANSPORTE POLAR CA

*Copias simples de Acta Constitutiva de Helicópteros Pacheco CA, de Acta de Asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 15-03-94, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 27-03-98, acta de asamblea extraordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 22-11-98, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 16-03-99, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 31-03-00, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 27-07-01, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 27-07-01, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 05-05-01, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 31-03-03, acta de asamblea ordinaria de Helicópteros Pacheco CA de fecha 31-03-06, así como de fechas 16-12-10 y 31-03-11, respectivamente.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Evidencian que dicha empresa fue constituida en fecha 30-07-93, que sus accionistas son FRANCISCO PACHECO DIAZ y LILIA DEL VALLE BLANCO DE PACHECO, el objeto de la compañía es la venta compra y administración de aeronaves, la prestación de servicios de mantenimiento de aeronaves, así como de pilotaje en vuelos en el interior de VENEZUELA y hacia el exterior.

*Copia de Registro de Información Fiscal de Helicópteros Pacheco CA cuyo número es J-3116112-2
Es valorado de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia el domicilio tributario declarado ante las autoridades tributarias venezolanas.

*Copia de documento constitutivo de Transporte Polar CA.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Evidencia que dicha empresa tiene como objeto la explotación y el mantenimiento de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial, que sus accionistas son CERVECERIA POLAR CA, CEREVECERIA MODELO CA, MAZORCA CA, DISTRIBUIDORA POLAR SA, y PROCRIA SA.

*Copia de Registro de Información Fiscal de Transporte Polar CA., cuyo número es J-00091964-0
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia el domicilio tributario declarado ante las autoridades tributarias venezolanas

*Planilla de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de entrega de cheque, ambos de fecha 04-08-11 por la cantidad de Bs. 433.386,49, folios 99 al 101 del segundo cuaderno de recaudos
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor se le calcularon y cancelaron por parte de la empresa TRANSPORTE POLAR CA beneficios laborales desde el 01-03-04 al 05-08-11, que su salario básico era de Bs. 1.060,00 diarios, evidencia el pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones fraccionadas.

*Comprobante de retención de ISR, folio 103 del segundo cuaderno de recaudos.
Es desechado por cuanto en el mismo se indica los montos de remuneraciones pagadas desde enero a diciembre, sin embargo en el renglón relativo a periodo se encuentra vacía la indicación: desde …..hasta…, en la cual no se indica fecha alguna por lo cual se trata de una prueba indeterminada que viola el derecho a la defensa.

*Facturas de pagos a favor del actor emanada de Helicópteros Pacheco C.A. y de TRANSPORTE POLAR CA, desde el año 2000 al 2011, folio 139 al 226 del segundo cuaderno de recaudos
Son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencia que en el periodo que va desde el 01-01-0 al 29-02-04, el actor recibía sumas de dinero, de manera mensual, por sus servicios personales como piloto de helicóptero a favor de Helicópteros Pacheco C.A. Asimismo, evidencian que en el periodo que va desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, mensualmente al actor se le deducían sumas de dinero por concepto de Aporte Fondo de Ahorro, que se le cancelaba mensualmente en dinero la suma de Bs. 70.00 por concepto de útiles escolares (folio 146 segundo cuaderno de recaudos), así como la suma de Bs. 97.20 por el mismo concepto (folio 358 del segundo cuaderno de recaudos), que posteriormente pasó a percibir Bs. 150.00 por útiles escolares (folio 182 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo evidencia que el actor tenia derecho a 65 días anuales de bono vacacional (folio 166, 178, 187 y 210 del segundo cuaderno de recaudos)


*Informes del BANCO PROVINCIAL, folios 225 al 234, 236 al 245 de la pieza principal.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT. Evidencia la existencia de cuenta fiduciaria a favor del actor a cargo de TRANSPORTE POLAR CA, evidencia los movimientos desde el 01-03-04 al 05-08-11, así como el pago de fideicomiso y los respectivos intereses.

*Informes del IVSS, oficina principal esquina Altagracia.
Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa. Se refiere a que no tienen registros relativos a las planillas 14-02 y 14-03 correspondiente al actor presuntamente inscrito por TRANPORTE POLAR CA.


PRUEBAS DE HELICÓPTEROS PACHECO C.A.

*Originales de facturas emitidas por HELICÓPTEROS PACHECO C.A, 06 AL 53 del tercer cuaderno de recaudos.
Evidencian el pago realizado a HELICÓPTEROS PACHECO C.A por parte CLIENTES TALES COMO INVERSIONES ICARUS CA, CIUDADANO VICTOR GIL, HICCI CA, INVERSIONES FAREWEST CA, AEROTRANSPORTE JS CA, AEROTRANSPORTE A109, CA. Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que Helicópteros Pacheco C.A., prestaba servicios de manejo y operatividad de aeronaves y suministro del servicio de pilotos para dichas aeronaves, entre febrero de 2000 y marzo de 2004, evidencia Helicópteros Pacheco C.A ha mantenido relaciones comerciales con diversas empresas y personas naturales. De estas pruebas no se evidencia la figura de contratista entre las codemandadas.

*Originales de comprobantes de egreso de los pagos efectuados por Helicópteros Pacheco C.A a favor del actor por concepto de honorarios profesionales folios 54 al 168 del tercer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian el pago de sumas de dinero de manera regular mensual, en dinero que ingresaba directamente al patrimonio del actor, disponibles para sus necesidades personales entre el mes de enero de 2001 a diciembre de 2003.

*Constancias de pagos recibidos por Helicópteros Pacheco C.A. emanados de TRANPORTE POLAR CA, folios 169 al 197 del tercer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que Helicópteros Pacheco C.A prestaba servicios de manejo y operatividad de aeronaves y suministro del servicio de pilotos para dichas aeronaves, entre febrero de 2000 y diciembre de 2003, no evidencia la existencia de un contrato de servicios, simplemente que TRANPORTE POLAR CA era beneficiaria de los servicios de Helicópteros Pacheco C.A

*Publicación de documento constitutivo estatutario y copia de acta de asamblea de Helicópteros Pacheco C.A. de fecha 27-03-98.
*Publicación de documento constitutivo y acta de asamblea de Helicópteros Pacheco C.A. de fecha 27 de marzo de 1998.

Son valorados de acuerdo al artículo 77 y 80 de la LOPT, evidencian que dicha empresa tiene como objeto las actividades de servicio de pilotaje y que sus accionistas son Francisco Pacheco y Lilia Blanco.

*Copias de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2010 y 2011.
Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian los ingresos brutos de Helicópteros Pacheco C.A. en los referidos años 2010 y 2011.

* Informes del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de INVERSIONES ICARUS CA, AEROTRANSPORTE A109 CA, AEROTRANSPORTE JS CA, así como del ciudadano VICTOR GIL.
Las resultas de éstas pruebas, no constan en autos. Dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte promoverte de esta prueba y siendo que las mismas no inciden en el dispositivo del fallo por cuanto las mismas son impertinentes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, ya que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada el 12-03-12, antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTT, motivo por el cual se deja establecido que el instrumento aplicable para la resolución del presente caso, es la LOT que fuera derogada el día 07 de mayo de 2012. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

En cuanto a la confesión de HELICOPTEROS PACHECO CA:

En fecha 26 de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal y judicial de la codemandada HELICOPTEROS PACHECO CA. Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, tal como se verificó en el caso de autos con respecto a la codemandada HELICOPEROS PACHECO CA, el juez de juicio debe emitir su decisión en atención a la confesión que con carácter relativo ha incurrido la codemandada, debiendo tomar en cuenta que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el o los codemandados, no hayan probado nada que les favorezca.


Ahora bien, siendo lo anterior así y en aplicación del criterio establecido en la referida decisión, la admisión de hecho por parte de la codemandada HELICOPEROS PACHECO CA dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio es de carácter relativo por tratarse de una presunción IURIS TANTUM, debiendo este juzgador en la audiencia de juicio, en atención al material probatorio cursante en autos, verificar los requisitos para declarar o no, la confesión ficta, es decir, debió verificarse si la pretensión del actor no es contraria a derecho y si las codemandadas no probaron nada que les favorezca.


En ese sentido, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador que entre el actor y HELICOPTEROS PACHECO CA, si existió una relación laboral por el periodo que va desde el 01-01-00 al 29-02-04 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la presente demanda. Tal relación de trabajo se evidencia de los pagos a favor del actor, en dinero, mensuales, que ingresaba directamente a su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades personales y de su familia de alimentación, vivienda, salud, recreación, transporte, y similares. En tal sentido se evidenció la dependencia económica del actor respecto a HELICOPEROS PACHECO CA, pues no consta que recibiera ingresos de entes distintos. No consta en autos que desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor prestara servicios con sus propios elementos, bajo su cuenta y responsabilidad y riesgo, en el horario de su elección y conveniencia, para otras empresas, el actor no tenia una cartera propia de clientes, ni sus propias instalaciones de atención a clientes y suministro de servicios, no contaba que piloteara aeronaves de variadas empresas, con asistentes, personal de oficina, aseo, no consta en autos que el afrontara con dinero de su peculio los gastos de funcionamiento de negocio propio, tales como computadora, impresora, secretaria, teléfonos, luz, agua, aseo, mantenimiento, salarios de personal. El actor era piloto exclusivo de helicóptero, que no era de su propiedad, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408. Del material probatorio cursante en autos, no se desprende ningún elemento que pueda favorecer a la parte codemandada HELICOPEROS PACHECO por cuanto esta no acreditó que el actor fuera un profesional independiente en el ejercicio de su profesión que cobrara honorarios profesionales, motivo por el cual dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y vista la falta de pruebas a su favor, se DECLARA la Confesión Ficta de HELICOPEROS PACHECO CA, teniéndose como cierto la existencia de la relación laboral entre el actor y dicha empresa desde el día 01-01-00 al 29-02-04. ASI DE DECLARA.


SOBRE LA EXISTENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN O CONTRATISTAS:

Así las cosas tenemos que ha quedado plenamente establecido en autos que el actor fue trabajador de HELICÓPEROS PACHECO CA desde el 01-01-00 al 29-02-04 y que desde el 01-03-04 al 05-08-11 fue trabajador de TRANSPORTE POLAR CA, por reconocerlo esta empresa de manera expresa en la contestación a la demanda y por evidenciarse así de las pruebas de autos. Ahora bien, debe este Juzgador determinar si las codemandadas responden o no solidariamente frente a los derechos laborales correspondientes al actor por los mencionados periodos laborados.


En tal sentido se destaca que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, cuando halla habido autorización expresa para ello o halla recibido la obra ejecutada; situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida por el contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:


“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.


“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.


La palabra intermediario supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica.
De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.


Del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia la existencia de contrato de servicios entre las codemandadas, tampoco se evidencia que exista una empresa contratada que prestara servicios con sus propios elementos, ni se evidencia la existencia de inherencia o conexidad entre las actividades de las codemandadas, aunado a que ha quedado plenamente demostrado, que la aeronave que utilizaba el accionante para la prestación del servicio, era propiedad de la empresa TRANSPORTE POLAR, C.A., y no de HELICOPTEROS PACHECO, C.A., de donde se concluye que ésta última no utilizaba sus propias herramientas de trabajo para prestar el servicio, sino que las herramientas (Helicóptero), era propiedad del beneficiario del servicio. ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, ambas empresas codemandadas, TRANSPORTE POLAR CA y HELICOPTEROS PACHECO CA pretendieron liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, alegando que el actor prestaba servicios a una contratista que utilizaba sus propios elementos y materiales. Siendo así, le correspondía demostrar el hecho nuevo que alegaron en el sentido que HELICOPTEROS PACHECO CA, fuere una contratista, lo cual no logró, por el contrario, consta en autos que la aeronave utilizada para suministrar el servicio de pilotaje del actor a favor de TRANSPORTE POLAR CA era propiedad de ésta, en consecuencia HELICOPTEROS PACHECO CA actuó frente al accionante como un intermediario. ASI SE ESTABLECE


En virtud de lo anterior, concluye este Juzgador que TRANSPORTE POLAR CA es responsable solidario con el intermediario HELICOPTEROS PACHECO CA., por las obligaciones que a favor del extrabajador demandante se deriven de la ley, del contrato individual de trabajo, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.


SOBRE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

Se tiene como cierto que desde el 01-01-00 al 05-08-11 existió una sola relación de naturaleza laboral entre el actor y HELICOPTEROS PACHECO CA, quien era su patrono directo (intermediario) y TRANSPORTE POLAR CA (beneficiario) quien era su patrono indirecto, que en dicho lapso el actor se desempeñó como piloto exclusivo de helicóptero, distinguido originalmente con las siglas YV-736, siglas que fueron cambiadas en el año 2005 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por sus siglas actuales YV 1408, propiedad de la codemandada TRANSPORTE POLAR CA, como se evidencia de certificado de Matricula No 0341 de fecha 10-11-2005, expedido por el mencionado instituto. Asimismo se tiene como cierto que le fue otorgado un equipo celular cuyo número era 04166062020, marca Nokia Modelo 3320, como instrumento exclusivo de trabajo y no para uno personal, le fue suministrado carnet de identificación bajo la denominación TRANSPORTE POLAR que le permitía el acceso a las instalaciones de TRANSPORTE POLAR CA.

De acuerdo a lo expuesto, por cuanto ha quedado establecido como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó en fecha 05-08-11 resulta forzoso declarar improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la representación judicial de HELICÓPEROS PACHECO CA en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el fundamento de dicha defensa radica en que la relación laboral culminó en fecha 29-02-04, lo cual ha quedado desestimado por este Juzgador y tomando en consideración que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT. ASI SE DECLARA.



SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:
.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.- Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente;o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

En el supuesto que no se verifiquen las anteriores circunstancias, la consecuencia jurídica es la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada respecto a los beneficios laborales que constituya el objeto de la pretensión.

En tal sentido, se destaca que los conceptos laborales demandados en el presente juicio se encuentran ajustados a derecho, salvo los beneficios de caja de cervezas o maltas, fondo de ahorros, HCM y jubilación, en la forma que se expondrá mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 01-01-00 al 05-08-11:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos no se evidencia ningún pago de prestación de antiguedad prevista en el articulo 108 de la LOT ni siquiera por el lapso que va desde el 01-03-04 al 05-08-11. En consecuencia, se ordena el pago de prestación de antigüedad por todo el lapso laborado que va desde el 01-01-00 al 05-08-11.

De acuerdo al lo expuesto tenemos que vista la antigüedad del actor, el cálculo correcto de tal beneficio es el siguiente:
01-01-00 al 01-01-01: 45 días
01-01-01 al 01-01-02: 60 días, mas 02 días adicionales
01-01-02 al 01-01-03: 60 días, mas 04 días adicionales
01-01-03 al 01-01-04: 60 días, mas 06 días adicionales
01-01-04 al 01-01-05: 60 días, mas 08 días adicionales
01-01-05 al 01-01-06: 60 días, mas 10 días adicionales
01-01-06 al 01-01-07: 60 días, mas 12 días adicionales
01-01-07 al 01-01-08: 60 días, mas 14 días adicionales
01-01-08 al 01-01-09: 60 días, mas 16 días adicionales
01-01-09 al 01-01-10: 60 días, mas 18 días adicionales
01-01-10 al 01-01-11: 60 días, mas 20 días adicionales
01-01-11 al 01-08-11: 60 días, mas 22 días adicionales
Total por prestación de antigüedad: 705 días, mas 132 adicionales

Total a cancelar por prestación de antigüedad 837 días. Tal numero de días obedece a que el pago de la prestación de antigüedad según la LOT reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, debe realizarse a razón de 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicio cumplido. Se ordena la designación de experto el cual deberá considerar los salarios básicos alegados en la demanda, con inclusión de la incidencia de bono vacacional (65 días por año) y de utilidades (120 días por año). El experto debe considerar que en las facturas de pagos a favor del actor emanadas de Helicópteros Pacheco C.A. y de TRANSPORTE POLAR CA, desde el año 2000 al 2011, folio 139 al 226, así como de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales folios 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencian los salarios alegados en la demanda.

En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:
Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales
Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales
Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales
Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales
Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00 asi como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios.

La prestación de antigüedad no se calcula según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que no estaba vigente por el periodo de duración de la relación laboral. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Visto que no consta en autos su pago, se ordena la cancelación de vacaciones periodo 2000-2001: 15 días y 65 días de bono vacacional periodo 2000-2001, asimismo, se ordena la cancelación por el periodo 2001-2002: 16 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, igualmente por el periodo 2002-2003 se ordena el pago de 17 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional. Asimismo, por el periodo 2003-2004 se ordena el pago de 18 días de vacaciones y 65 días de bono vacacional, Todo ello con fundamento en el articulo 219 de la LOT, así como con fundamento en los recibos de pago a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, que evidencian que el actor tenia derecho a 65 días anuales de bono vacacional (folio 166, 178, 187 y 210 del segundo cuaderno de recaudos). Asimismo visto que desde el 01-03-04 no se le consideró al actor su antigüedad desde el 01-01-00, se ordena, adicionalmente el pago de las siguientes diferencias de vacaciones: periodo 2004-2005: 04 días, periodo 2005-2006: 04 días, periodo 2006-2007: 04 día, periodo 2007-2008: 04 días, periodo 2008-2009: 04 días, periodo 2009-2010: 04 días; periodo 2010-2011: 04 días. Asimismo, se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15.16 días. Igualmente se ordena el pago del bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 37.91 días. Todas las vacaciones y bonos vacacionales demandadas, incluso las fracciones se deben cancelar en base al salario del mes de agosto de 2011, que fue de Bs. 31.810,00, es decir, Bs. 1.060,33 diarios. Se ordena al experto que resulte designado establecer los montos totales por los días señalados adeudados por vacaciones y bonos vacacionales. El experto deberá considerar que en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia un pago por vacaciones fraccionadas, dicho monto deberá ser deducido del total a cancelar.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador

Finalmente se destaca que las vacaciones y bono vacacional no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de utilidades:

La parte codemandada TRANSPOTE POLAR, C.A., reconoció que tenia derecho a 60 días anuales por tal concepto, sin embargo no consta en autos tal afirmación, en consecuencia, se ordena el pago de utilidades por las siguientes cantidades: año 2000: 120 días; año 2001: 120 días; año 2002: 120 días; año 2003: 120 días; fracción año 2004: 10 días. El reclamo de utilidades resulta procedente por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos que el actor tenia derecho a 120 días anuales por tal concepto. Asimismo, se ordena el pago de 70 días por las utilidades fraccionadas del año 2011. Tales días deben cancelarse en base al salario normal del año fiscal en que nació el derecho del pago de tal concepto. En tal sentido, se desestima la solicitud del actor de realizar tal cálculo en base al último salario mas la incidencia de bono vacacional. El experto que resulte designado debe realizar el cálculo del monto total correspondiente a tales días de utilidades, considerando la suma ya cancelada por tal concepto que se evidencia en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 99 del segundo cuaderno de recaudos.

Se destaca que las utilidades correspondientes al actor no se calculan según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076.


En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arencibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:
En consecuencia, se tiene como cierto que el actor devengó un salario fijo, cuyos montos fueron los siguientes:
Enero 2000 a Enero 2001: 2.125,00 mensuales
Febrero 2001 a Enero 2002 Bs. 2.800,00 mensuales
Febrero 2002 a Junio 2003: 3.800,00 mensuales
Julio 2003 a Febrero 2004: Bs. 4.560,00 mensuales
Asimismo a dichos salarios deben adicionarse la incidencia de la bonificación especial cancelada al actor en fecha 01-02-01 de Bs. 3.528,00, así como la bonificación especial cancelada el 01-07-03 de Bs. 4.000,00 que tienen carácter salarial por lo cual conforman el salario normal.

Asimismo, se tienen como ciertos los salarios desde el 01-03-04 al 05-08-11, especificados mes a mes en los cuadros que aparecen reflejados en el libelo de demanda, desde el folio 28 al 31, destacándose que el último salario normal del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios.


En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva e indemnización sustitutiva del preaviso:

En la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 99 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado. Asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en alguna de las causales que justificaran el despido previstas en el articulo 102 de la LOT, se ordena el pago de la indemnización prevista en el numeral “2” del articulo 125 de la LOT, por la cantidad de 150 días, así como la cantidad de 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el literal e) del mencionado articulo, en base al último salario integral compuesto por el salario básico diario señalado en la demanda mas la incidencia de utilidades (120 días anuales) y de bono vacacional (65 días anuales), los cuales componen el salario integral tal como establece el articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo, todo ello dado el despido injustificado del cual fue objeto. ASI SE DECLARA.
Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, el nombramiento del experto se realizará de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que el último salario básico del actor fue de Bs. 1.060,00 diarios al cual se deben adicionar las señaladas alícuotas de bono vacacional y utilidades.


En cuanto al Fondo de Ahorros:

El actor en cuanto al fondo de ahorros reclama los siguientes montos:
Desde el 01-01-00 al 31-01-01 (13 meses) x Bs. 2.125,00 x 11.65 % = Bs. 3.225,22
Desde el 01-02-01 al 31-01-02 (12 meses) x Bs. 2.800,00 x 11.65 % = Bs. 3.922,80
Desde el 01-02-02 al 30-06-03 (17 meses) x Bs. 3.800,00 x 11.65 % = Bs. 7.542,05
Desde el 01-07-03 al 29-02-04 (07 meses) x Bs. 4.560,00 x 11.65 % = Bs. 3.726,66
2000 al 2004.

La codemandada niega su procedencia alega que su reclamo es indeterminado, no se indica las disposiciones legales ni convencionales que sustentan tal reclamo, alega que su fundamento jurídico no forma parte del principio iura novit curia, por lo cual el juez no conoce la fuente de derecho que orina el derecho a tal reclamo de Fondo de Ahorros.

Este Juzgador observa que de las Facturas de pagos a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, folio 139 al 226 del segundo cuaderno de recaudos se evidencia que en el periodo que va desde el 01-03-2004 al 05-08-2011, mensualmente al actor se le deducían sumas de dinero por concepto de Aporte Fondo de Ahorro.

Ahora bien, no consta en autos que el actor en el periodo demandado que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, el actor fuera beneficiario del mencionado FONDO DE AHORRO, el actor tenia la carga de la prueba respecto a que dicho fondo tenia las características de una acreencia a su favor del actor, es decir, que tuviera derecho al pago del 11.65% sobre el salario básico mensual.

Los Fondos de Ahorros son mecanismos que utiliza el patrono para motivar el ahorro de sus trabajadores, para aumentar su patrimonio o fortuna, para salvaguardar tanto para si como para sus hijos y demás familiares, sus ingresos salariales para que estén disponibles en situaciones de verdadera necesidad, para acumularlos para gastos destinados a mejorar la calidad de vida del trabajador (adquisición, mejoramiento de vivienda, adquisición, reparación de vehiculo, estudios de pot-grado nacional o internacional, etc). El fondo de ahorros normalmente es una vía para que el trabajador aporte parte de su salario a los fines de ser depositado, acumulado para que genere intereses, para ser utilizado en caso de necesidades importantes. El FONDO DE AHORRO suele involucrar aportes del patrono a los fines de motivar, incentivar, promulgar, hacer mas fácil las reservas y conservaciones de capitales por parte de los trabajadores para cubrir fines trascendentes como la educación de los hijos, reestructuración de viviendas, etc.

En el presente caso, el actor no acreditó en autos encontrarse afiliado a FONDO DE AHORROS alguno, mucho menos quedó evidenciado que tal concepto tuviera carácter salarial, es decir, que se trata de una figura que involucrara el pago de sumas de dinero, disponibles por el actor, que aumentaran su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, vestido, recreación, etc.

Por tales razones, en virtud de tratarse de un beneficio exhorbitante no presente en el común denominador de las relaciones laborales, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de FONDO DE AHORROS. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de Seguro Básico HCM:

El actor alega que se hace extensivo a hijos, cónyuge, el accionante hace alusión a pago de Seguro de Vida y Plan Básico hasta Bs. 6.000. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo, alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican la s condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

En tal sentido, este Juzgador observa que el mencionado reclamo es indeterminado, no se indica en que cuerpo normativo se fundamenta dicha pretensión, lapsos de tiempo que generaron tal acreencia, no se identifica a los familiares beneficiarios, menos se consignan documentos que acrediten su existencia, por lo cual al tratarse de un reclamo infundado, genérico e indeterminado, resulta forzoso declarar su improcedencia, dejando a salvo el derecho del actor a acudir ante la autoridad administrativa competente a hacer valer los posibles derechos que pudieran corresponderle. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de cerveza o maltas mensuales y cesta navideña:

Alega que le correspondían 02 cajas mensuales de dicho producto por los 50 meses que duro la relación laboral por lo cual le corresponden 200 cajas. Asimismo, reclama tal beneficio para los diciembre de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo cual reclama 12 cajas. Por otra parte alega que se le adeudan las 04 cesta navideñas de diciembre de 2000, 2001, 2002 y 2003. La codemanda niega la procedencia de tal reclamo alega que es improcedente por cuanto es impreso, no se indica el fundamento legal ni convencional, no se indican las condiciones de tiempo, modo ni lugar. Alega que la fuente de tal reclamo no forma parte del iura novit curia del juez.

Este Juzgador observa que se trata de beneficios exhobitantes, es decir, mas allá de los ordinarios previstos en la LOT, por lo cual el actor tenia la carga de la prueba respecto a que tenia derecho a las mencionadas cajas de cerveza o malta, así como a las cesta navideñas. En tal sentido, se observa que no consta en autos prueba alguna que evidencia que la demandada otorgaba tales beneficios a sus trabajadores, no se evidencia ni en los recibos de pago, ni en cuerpo normativo alguno el derecho a tales conceptos, por lo cual resulta forzoso declarar su improcedencia al no constar fuente de derecho que haga al actor acreedor de tales conceptos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de útiles escolares:

El actor alega que se le adeuda la suma de Bs. 70.00 por cada año laborado correspondiente al único hijo del actor. De las Facturas de pagos a favor del actor emanadas de TRANSPORTE POLAR CA, desde el 01-03-04 al 05-08-11, se evidencia que al actor se le cancelaba mensualmente en dinero la suma de Bs. 70.00 por concepto de útiles escolares (folio 146 segundo cuaderno de recaudos), así como la suma de Bs. 97.20 por el mismo concepto (folio 358 del segundo cuaderno de recaudos), que posteriormente pasó a percibir Bs. 150.00 por útiles escolares (folio 182 del segundo cuaderno de recaudos).

Ahora bien, el actor no cumplió con acreditar en autos que en el periodo demandado por útiles escolares, que va desde el 01-01-00 al 29-02-04, tuviera un hijo en edad escolar, no consta en autos partida de nacimiento alguna, constancia de estudios, carnet escolar, boleta de calificaciones, inscripción en Colegio ni otro documento que haga constar al actor como acreedor del beneficio de útiles escolares en el periodo demandado, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la jubilación:

No se indica en que cláusula, norma, estipulación, Reglamento, Convención Colectiva, Resolución, contrato individual, se encuentra prevista la jubilación demandada, no se especifica si el actor cumple los requisitos de edad, de antigüedad, salarios base de cálculo de las respectivas pensiones, periodos demandados, no se indican porcentajes, base de cálculo, etc, se trata de una pretensión totalmente infundada, indeterminada, tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual se declara improcedente. ASI SE DECLARA.


En cuanto a los intereses e indexación:


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de cada relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ENRIQUE VELEZ en contra de las empresas HELICOPTEROS PACHECO, C.A., y TRANSPORTE POLAR, C.A.; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.