REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000023.

PRESUNTO AGRAVIADO: DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-19.224.437.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.951.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUILLERMO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, LUCERO VALCARCEL RONDON, SOLANGE ESTHER ROJAS MARQUEZ, MARIA GABRIELA KAMEL VALCARCEL, ALFREDO JOSE MARIN, ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, PABLO MANUEL MARTINEZ MUNDARAIN, JANETH CAROLA COLINA PEÑA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.318, 24.024, 128.570, 164.660, 150.489, 14.360, 93.577, 108.278, 22.028 y 60.283 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Por auto de fecha 13 de marzo de de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de marzo del mismo año por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, representado judicialmente por XIOMARY CASTILLO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 16-03-2012 (ver folio 85). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como del Procurador General de la República, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día diecisiete (17) de abril del año en curso, a las once de la mañana (11:00am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 102 y 103. En dicha acta se puede apreciar, que únicamente compareció la ciudadana XIOMARY CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante la cual expuso en forma oral sus alegatos. De la misma manera se procedió a la evacuación de las pruebas, posteriormente se le concedió un lapso de un minuto a la apoderada judicial de la parte actora para que expusiera en forma oral sus conclusiones. Seguidamente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, declarando CON LUGAR dicha acción, publicando la decisión en fecha 25 de abril de 2012. Contra la referida decisión, la representación judicial de la empresa accionada, interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012. En fecha 11 de mayo de 2012 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto al Juzgado 9º Superior del Trabajo de este Circuito, quien lo dio por recibido en fecha 14 de mayo de 2012, signado con el número de expediente: AP21-R-2012-000740 contentivo de la apelación de la parte accionada, fijando a tales efectos un lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada JANETH COLINA, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial, escrito donde solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral con suficiente antelación, que permita a las partes revisar en forma segura y con tiempo suficiente el expediente, y así evitar lesionar derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa por no haberse tomado la precaución debida en cuanto a la fijación del acto, y haberse hecho caso omiso de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. En fecha 12-07-2012, el Juzgado 9º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dicta sentencia en la cual establece lo siguiente:

“…esta superioridad verifica que el Tribunal a quo a partir del 16 de abril de 2012, fecha en que se dejo constancia que todas las notificaciones se habían realizado, contaba con 96 horas para cumplir con el procedimiento previsto en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que se celebrará la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, pero igualmente considerando fijar la audiencia para un tiempo razonable como la misma Sala lo ha establecido a través de la antes referida sentencia, para evitar violentar a las partes su derecho a la defensa y ponerles en posición de desventaja al impedir el acceso a sus expedientes para obtener la información, como lo hizo en este caso el tribunal al fijar la oportunidad para la audiencia constitucional, de forma que podemos decir apresurada para el día siguiente y con un lapso de menos de 24 horas, (martes 17 de abril de 2012, a las 11:00 a.m.), lo que se verifica de la información del diario del tribunal en el cual se ve ingresada dicha información al sistema JURIS 2000, a las 03:30:48 p.m., hora en que se supone que ya no se puede ingresar actuaciones procesales a dicho sistema, porque se supone que hasta las 03:30 p.m, es la hora de despacho, y que aun siendo un amparo que habilita al tribunal para realizar sus actuaciones fuera de las horas de despacho, no es menos cierto que en la practica luego de las horas de despacho esta restringido en este Circuito Judicial del Trabajo la entrada de personas a las instalaciones, y menos se envían los expedientes a la sede del archivo, pues, a concluido la actividad ordinaria y los expedientes que se encuentren en los despachos serán enviados al día siguiente en la mañana a la sede del archivo central, a menos que como en este caso corresponda la audiencia a horas de la mañana, por lo cual aun con la auto consulta se hacia difícil al justiciable accesar al expediente antes de la hora pautada para la celebración del acto, lo que implica una vulneración a su derecho a la defensa y acceso a la justicia. Así se establece.

Para mayor abundamiento, fijar la audiencia dentro de un plazo razonable como lo indica la sentencia supra mencionada no quiere decir que se incumpla con lo previsto en el articulo 27 de nuestra Carta magna en relación a que el procedimiento de amparo constitucional será breve y no sujeto a formalidad, pues, lo cierto es que esta brevedad no puede en ningún caso cercenar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y esta superioridad considera que en este caso sí se violento el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, pues le impidió la posibilidad de actuar con la responsabilidad de un buen padre de familia, violentando además lo contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, al fijar de forma no razonable la audiencia de Amparo Constitucional a menos de 24 horas de haberse dejado constancia de haberse notificado a las partes y de realizarse el acto judicial de fijación de audiencia, fijándose además fuera de las horas de despacho, imposibilitando el acceso a la información a alguna de las partes, violentándose igualmente el articulo 26 de nuestra Carta Magna que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por lo cual es procedente lo alegado por la parte recurrente en el sentido que se le violento su derecho a la defensa. Así se establece.

En consideración que se le ha violentado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante y recurrente en el presente recurso, al impedírsele conocer con suficiente antelación la oportunidad en que se realizaría la audiencia de Amparo Constitucional, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial realice nuevamente la Audiencia de Amparo Constitucional y se siga el trámite previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulándose todas las actuaciones realizadas desde el 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. inclusive, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Así se decide….”. (Negrillas, subrayados y cursivas de este Tribunal)

En la sentencia precedentemente citada, la cual adquirió cualidad de cosa juzgada, se anularon todas las actuaciones procesales realizadas posterior al 17 de abril de 2012, a las 11:00 am. En este sentido, este Juzgado, en fecha 14-02-2013, en acatamiento a la referida sentencia, procedió a librar las notificaciones correspondientes, a los fines de hacerle saber a las partes la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional en la acción de Amparo Constitucional, la cual se fijaría dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, toda vez que en el presente procedimiento se perdió la estadía de derecho de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 569 de fecha 20-03-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), constatado por el Tribunal que se han practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, este Tribunal fijó para el día martes 19 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En la señalada fecha, es celebrada la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA en el presente asunto, haciéndose presente la Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.951 en su condición de apoderada judicial de la parte accionante. Así mismo hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público Dr. CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que no se encuentra presente en la sala, los representantes legales, ni judiciales de la accionada, ni la representación de la Procuraduría General de la República. En ese sentido, se procedió a celebrar la audiencia constitucional y una vez finalizada la misma, el juez previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las perrogativas correspondientes a la República.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 19 de marzo del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El accionante alega que comenzó a prestar servicios el día 15-03-2007, en el cargo de Ayudante a favor de la querellada, en una jornada de 12x24, siendo despedido en fecha 04-05-2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la LOT, y estando protegido de la inamovilidad prevista sen el Decreto Presidencial No 7.154, publicado en la Gaceta Oficial No 39.334, de fecha 23-12-2009, inconcordancia con lo dispuesto en el articulo 454 eiusdem. Alega que la accionada procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo. Alega que devengaba un salario de Bs. 35.50 diarios. Señala que en fecha 11-05-2010 acudió a la Inspectora del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 12-05-2010 la Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud, en consecuencia ordenó librar el respectivo cartel de notificación según lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPT. Alega que en echa 27-05-2010, se llevo a cabo el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la demandada al primer particular referido a si el solicitante presta servicios para la empresa contesto prestaba, al segundo particular relativo a si reconoce la inamovilidad contesto no la reconozco puesto que no labora en la empresa, al tercer particular relativo a si se efecto el despido invocado por el solicitante contesto que no se efectuó el despido. Alega que seguidamente se acordó la apertura de la articulación probatoria. Señala que en fecha 28 de junio de 5010, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud del accionante, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010. Alega que a la parte presuntamente agraviante se le inició procedimiento de multa, en fecha 23 de julio de 2010, a objeto de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la LOT, por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecidos en la mencionada Providencia Administrativa. Alega que en fecha 01-09-2011, es dictada Providencia Administrativa No 00229-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, mediante la cual se le impone a la presunta agraviada multa por actitud contumaz, quien fue debidamente notificada en fecha 28-09-2011, agotándose en consecuencia, el procedimiento de multa y el cual ha resultado infructuoso, circunstancia esta indispensable para que por vía de Amparo Constitucional pueda ejecutarse la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante. Alega la violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional. Solicita que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata la orden de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venia desempeñando el actor.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se destaca, que a la audiencia constitucional, compareció la parte accionante a través de su apoderada judicial, Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA. Así mismo hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público Dr. CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, Fiscal Provisorio Octogésimo noveno (89º) del Ministerio Público. No comparecieron a dicho acto los representantes legales ni judiciales de la accionada, ni la representación de la Procuraduría General de la República, a pesar de que todas las partes fueron debidamente notificadas en el presente juicio, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderado judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la empresa accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante, es el presente amparo constitucional, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se de cumplimiento a la referida providencia administrativa, ratificando las documentales que rielan a los autos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público Dr. CHRISTIAN THOMSO VIVAS GARCIA, Fiscal Provisorio Octogésimo noveno (89º), presentó escrito en la Audiencia Constitucional en el cual alegó:

“… las normas de procedimiento regirán únicamente con efectos hacia el futuro, es decir, desde la publicación de la legislación que estableció el cambio doctrinal y, además, para los nuevos casos o para aquellos que hayan sido planteados con posterioridad a la misma, salvo que la ley en vigor, expresamente regule la situación, motivo por el cual el supuesto contemplado en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta inaplicable retroactivamente a procedimientos administrativos que hayan sido concluidos con una providencia administrativa definitiva, al no versar ya sobre un trámite pendiente o en curso.
De allí que no se trata que el Ministerio Público considere que la Ley vigente vulnere el ordenamiento constitucional, sino que en todo caso, la misma puede y debe aplicarse sólo con efectos hacia el futuro…(…) Solo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional y haya sido agotada la vía administrativa, el interesado puede acudir al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtener en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional…(…) es la de un mecanismo extraordinario de protección que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, o cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia…(…) para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos…(…) es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa y 3.- Que se haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad. 4.- Que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad… De allí que, dado que en el caso bajo análisis se observa la negativa de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL SA a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 0575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, pese a que fue agotado el procedimiento de multa, con la imposición de la sanción correspondiente, y al no evidenciarse de las actas que cursan en el Expediente que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo que se pide sea ejecutado o que declare su nulidad, ni que haya operado la caducidad de la acción a que hace referencia el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…resulta ajustado a derecho que este tribunal…(…) declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo…”.




DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comienza a computarse a partir del día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, lapso éste que feneció el día 28 de marzo del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 12 de marzo de 2012, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada, de la imposición de la multa en fecha 01 de septiembre de 2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM, S.R.L.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., no compareció a la Audiencia Constitucional se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual hace gozar a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció lo siguiente en relación a los institutos autónomos a los cuales se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obliga a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

'Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios'.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales…”.


De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales que un instituto autónomo, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, puede constatarse de autos, que la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO; la misma no ha sido cumplida por la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., pese al procedimiento de multa aperturado en su contra, lo cual culminó con la imposición de la correspondiente sanción a dicha empresa, la cual se le notificó en fecha 28-09-2011, tal como puede evidenciarse de las documentales consignadas por el propio querellante, que rielan desde el folio 61 al 77, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, una vez revisados como han sido las referidas documentales, puede constatar este tribunal, que la presente acción de amparo, fue interpuesta dentro del lapso legal de seis (6) meses, a los cuales hace referencia el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo lapso comenzó a transcurrir partir del día 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue notificada la empresa accionada de la providencia que le impuso la multa en virtud del desacato a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, lapso éste que feneció el día 28 de marzo del corriente año, y siendo que la presente acción se interpuso el día 12 de marzo de este año, se deja establecido, que la misma no se encuentra caduca. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, se observa que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la empresa aquí accionada CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., de la imposición de la multa en fecha 28 de septiembre de 2011, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VIGIMAM,S.R.L.
De la misma manera, no consta en autos, que se haya ejercido recurso alguno contra la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y que se haya declarado la nulidad de la misma, ni mucho menos que la misma haya sido suspendida por autoridad jurisdiccional, por el contrario en el caso de autos, consta suficientemente el trámite administrativo, en el cual se evidencia que la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., no ha acatado la orden impuesta por la administración, es decir, no se ha materializado la obligación principal del reenganche, ni el consecuente pago de salarios caídos al accionante; asimismo visto que el accionante cumplió con todos los requisitos legales y jurisprudenciales; ello es razón suficiente para que este juzgador, declare la procedencia de esta acción, ya que se lesionaron los derechos constitucionales del accionante, como es el derecho a una tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, así como los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 del texto constitucional, tal como se establece en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, por lo que ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte agraviante por cuanto goza de las perrogativas correspondientes a la República.
declarando lo siguiente:

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,