REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-000863
PARTE ACTORA: HECTOR GUSTAVO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, GUMERSINDA PARACO, DADMIN OSUNA y CARLOS ESCALANTE, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.908, 29.217, 174.851 y 188.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, LENINA NAVA, WILMER PEREIRA, entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.543, 15.452, 117.791 y 117.790, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador Municipal del Estado Miranda.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2012, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 03 de diciembre de 2012, dio por concluida la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de enero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 10 de enero de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la audiencia de juicio.
En fecha 01 de marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, en ese mismo acto este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que desde el 01 de enero de 1981 ingresó al Hospital Ana Francisca Pérez de León, desempeñando el cargo de camillero, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la que recibió el beneficio de jubilación, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.850,00.
Demanda los siguientes conceptos: domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad (régimen anterior y régimen actual), estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.171.784,24.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Alega como defensa previa, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la relación de trabajo culminó el 17 de noviembre de 2008, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en fecha 06 de mayo de 2009 se le canceló las correspondientes prestaciones sociales mediante cheque de fecha 24 de marzo de 2009, librado contra el Banco Fondo Común y fue el 12 de marzo de 2012 que el accionante interpuso la presente demanda, por lo que transcurrió un lapso de 02 años, 10 meses y 06 días.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Visto que la accionada opuso la prescripción de la acción, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la presente causa se encuentra prescrita o no, y de resultar improcedente dicha prescripción pasar a determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si existen elementos de prueba aportadas por las partes capaces de desvirtuar la pretensión del accionante.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.
Documentales:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 68 al 73 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas, la parte actora no insistió en la misma, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio.
Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de las documentales que corren insertas a los folios 68 al 73 del expediente; este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto las copias que fueron consignadas a tal fin, fueron impugnadas por la parte demandada, tal como se señalo anteriormente.
Testimoniales:
De los ciudadanos Fernando Fernández, Maria Gutiérrez y Merly Valdez, se deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
Documentales:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 03 al 316 del cuaderno de recaudos N° 1, 03 al 215 del cuaderno de recaudos N° 2, y 79 al 81 del expediente, que comprende orden de pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y copia del pago recibido por el actor en fecha 06 de mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 34.411,73, y expediente administrativo del actor, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador concluye lo siguiente:
Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.
Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la presente causa se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, y que el actor culminó la relación laboral en fecha 17.11.2008, recibió el pago por prestaciones sociales en fecha 06.05.2009 y la presente demanda se introdujo en fecha 07.03.2012, es decir se interpuso 2 años, 10 meses y 06 días posterior a que recibiera el pago por prestaciones sociales.
Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, en virtud de que se cancelaron las prestaciones sociales en fecha 06 de mayo de 2009, tal y como consta de la prueba documental que riela a los folios 79 y 80 del expediente, y se interpuso la demanda en fecha 07 de marzo de 2012, y el lapso de prescripción finalizaba en fecha 06 de mayo de 2010. Es decir, dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HECTOR GUSTAVO GUTIERREZ contra HOSPITAL ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condena en costa.
Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Sindico Procurador del Municipio Sucre, dejándose constancia que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo
Exp. AP21-L-2012-000863
1 pieza principal y 2 cuadernos de recaudos
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