REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013)
202° y 153°



ASUNTO: AP21-L-2012-003472

DEMANDANTE: SAHID ALEJANDRO GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.589.824.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA CHACÓN y ANGEL FERMIN, inpreabogado Nros.86.738 y 74.695 respectivamente.

DEMANDADA: OPERADORA LOS ILUSTRES C.A. “PIZZA LOKA”.

APODERADOS JUDICIALES: ALDO CORAGGIO y CARLOS MONTILVA, inpreabogado Nros.135.226 y 174.020 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesta por el ciudadano SAHID ALEJANDRO GONZALEZ TOVAR, contra la empresa OPERADORA LOS ILUSTRES C.A, la cual es operadora del Fondo de Comercio PIZZA LOKA, con base en los hechos siguientes:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por el demandante identificado contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO y EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 11 de abril de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, para un tiempo de servicios de 4 meses y 19 días.

OCUPACION.

• Prestaba servicio bajo subordinación como Pizzero.
HORARIO y JORNADA.

• Prestaba el servicio bajo una jornada de lunes a domingo con el día jueves de descanso semanal, sin embargo, la demandada le exigía que laborara también los días jueves.
• El horario prestado por el actor de forma continua e ininterumpida fue de 56 horas a la semana, para un total de 12 horas extras semanales.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibía un salario normal mensual de Bs. 2.530,99, durante la vigencia de la relación, equivalente a un salario diario de Bs. 84,36,oo, consistente en un salario básico mensual de Bs. 1.600,00, por concepto de 4 días feriados mensual de Bs. 319,99 por concepto de bono de asistencia mensual Bs. 200,00; y 48 horas extraordinarias que laboraba de forma regular y permanente, para un monto mensual de Bs. 411,00.

MOTIVO DEL RETIRO.

• Despido injustificado verificado en fecha 30 de agosto de 2011, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha.


OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de Bs. 21.885,50, por los siguientes conceptos: utilidades fraccionadas 30 días; vacaciones fraccionadas 10 días; bono vacacional fraccionado 16,64; días sábado y domingo de descanso obligatorio laborados y feriado: 39 días; Ley beneficio de alimentación para los trabajadores y su Reglamento Bs. 6.390,00. Indemnizaciones por despido injustificado, horas extras y prestación dineraria establecida en el articulo 39 de la Ley del régimen prestacional de empleo.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de, las costas y costos procesales más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó y rechazó los argumentos de hecho y de derecho expuesto por el demandante, por ser falsos.
Negó y rechazo en especial el hecho del despido injustificado el 30-8-2011, por cuanto el trabajador una vez que cobro su quincena no se presento a trabajar más.
Que haya laborado todos los días a la semana en la jornada alegada de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 5:00 pm y los días sábado y domingos de 8:00 am hasta las 4:00 pm, por cuanto lo cierto es que la empresa accionada es un negocio de venta de pizza y su horario de trabajo está dividido en tres grupos de guardias que no exceden de las 8 horas diarias; y todos los grupos con una hora de descanso para el almuerzo y con un día libre a la semana de forma rotativa.
Negó y rechazó que el trabajador haya laborado 9 horas diarias en forma continua, porque el mismo laboraba su guardia que se le asignaba.
En este mismo orden de ideas, sostiene la demandada que no es cierto que se le adeude al demandante lo reclamado por utilidades fraccionadas con base a 90 días, ya que su representada paga a sus trabajadores 30 días de salario por utilidades; igual suerte con las vacaciones por no ser cierto que se pagan 30 días por año. Su representada paga 15 días de vacaciones. En cuanto al bono vacacional es falso que se paguen 50 días, pues lo cierto es que se pagan 15 días por bono vacacional.
Negó y rechazo que se le adeuden al demandante Bs. 1.712,50 por concepto de 39 días de sábado y domingo de descanso obligatorio laborados, y en los pocos casos en que el actor laboró un domingo, feriado o día adicional, se le pagó.
La representante de la parte accionada negó y rechazo que se le adeuden al demandante indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el trabajador no fue despedido, pues lo cierto es que después de cobrar su última quincena no se presento a laborar más.
Negó y rechazo que se le adeude al actor la prestación dineraria reclamada, por cuanto el articulo 32 de la Ley del Régimen prestacional de empleo establece cuales son los requisitos indispensables para que el reclamo proceda.
Negó y rechazó que se le adeude al demandante 19 horas extras diurnas, porque jamás laboro más de 8 horas diarias.
Finalmente, la parte accionada negó y rechazo que le corresponda al demandante la suma de Bs. 21.885,50, solicitando se declare sin lugar la demanda.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo al proceso instrumentos que rielan desde el folio 45 al 47, referidos a recibos de pago de salarios quincenales desde el 16-04-2011 al 15-08-2011, cuales merecen valor probatorio de acuerdo a la regla de valoración consagrada en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer de su análisis los hechos siguientes: Que el salario básico quincenal era de Bs. 704,00. Que al 30-04-2011 el patrono pagó 1 domingo laborado Bs. 61,20. Que desde el 15-5-2011 al 30-5-2011, además del salario quincenal el trabajador laboro 2 domingos que suman Bs. 140,80. Que desde el 16-6-2011 al 30-6-2011 el trabajador recibió pago por salario Bs. 704, más dos días adicionales trabajados Bs. 93,87 y dos domingos Bs. 140,80. Que entre el 1-7-2011 al 15-07-2011, recibió pago por salario Bs. 704 más pago de dos días adicionales laborados, dos domingos y tres feriados; y entre el 1-8-2011 al 15-08-2011, recibió pago de su salario más dos días adicionales laborados, un domingo y un feriado. Así se establece.

Exhibición de documentos del Registro de Horas extras.

En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió alegando no llevar el mencionado registro. La parte actora, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 LOPTRA.
Para decidir sobre el merito probatorio de este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la parte demandante –promovente de la prueba- en cumplimiento de la carga que se impone en el mencionado dispositivo normativo intimó al demandado al Exhibir el registro de horas extras llevado por su representada desde el 11-04-2011 al 30-08-2011, exponiendo con detalle los datos relativos a la identificación del extrabajador, el cargo de pizzero y las horas extraordinarias laboradas semanalmente durante el tiempo en que prestó servicios. Así alegó el demandante que de lunes a viernes el ciudadano Sahid González iniciaba su horario a las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m, para un total de 9 horas diarias; y los sábados y domingos prestó servicios desde las 8.00 a.m hasta las 4:00 p.m, para un total de 8 horas diarias.
Así, habiendo el demandante señalado los datos que debe contener el documento cuya exhibición se solicitó, aunado al alegato de la empresa accionada respecto a que la jornada de los trabajadores en el establecimiento está organizada por turnos, y que el trabajador hoy demandante estaba asignado a una de esas jornadas rotativas sin dar razón fundada de cuales eran los horarios de dichos turnos, y cuales de ellos laboró el ciudadano Sahid González, conducen indefectiblemente a tener como cierto el contenido de la información, en los términos expuestos por el actor. Esto significa que se tiene por cierto el horario de lunes a viernes de 9 horas diarias y que laboraba sábado y domingos 8 horas diarias. Así se establece.

Pruebas del Demandado: Instrumentos que cursan del folio 51 al 55. La parte actora no hizo observaciones, al tratarse de los originales de los recibos de pago promovidos por la parte actora, se da por reproducido su mérito probatorio. Destacándose que marcado B1 cursa al folio 52, recibo de pago quincenal, un domingo laborado y 4 feriados; también el marcado B6 folio 54 el recibo de la segunda quincena de julio de 2011, en el que se verifica el pago de su salario básico, 2 días adicionales laborados, 2 domingos y uno bono por desempeño de Bs. 150. Así se decide.

Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de juicio.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Así las cosas, establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La jornada y el horario del trabajador accionante; 2) La procedencia de las horas extras reclamadas, domingos y feriados laborados; la causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado o abandono; finalmente, la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones demandadas. Así se establece.

Corresponde decidir sobre la jornada y el horario cumplido por el actor por cuenta y en beneficio de su empleador, a los fines de determinar la labor extraordinaria, así como el trabajo en el día de descanso semanal convenido, los días jueves de cada semana, y la remuneración de los domingos laborados.

Del análisis del material probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, encuentra quien decide, elementos de prueba suficientes tales como los recibos de pago de salario quincenal, adminiculado con la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que acreditan los hechos negados por la parte demandada relativo al trabajo en los días de descanso semanal, domingos laborados y horas extras.
Destaca esta sentenciadora que los recibos de pago de salarios, instrumentos a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, demuestran que durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo -4 meses y 19 días- el trabajador laboró 14 días domingos, 15 días adicionales – días de descanso- y 8 días feriados. Así resulta forzoso concluir que en efecto, el trabajador laboraba de lunes a domingo; y que de lunes a viernes prestó servicios por 9 horas diarias (8:00a.m a 5:00 p.m); los sábados y domingos por 8 horas diarias (8:00 a.m a 4:00 p.m).
En consecuencia, se declara procedente el pago de 19 horas extras diurnas, las cuales se condenan a pagar conforme al ultimo salario normal mensual de Bs. 1.408 para un salario diario de Bs. 46,93 con el recargo legal del 50% sobre el valor hora convenido, resultando el valor de la hora extra de 8,79 que multiplicado por 19 arroja la cantidad de Bs. 167,01. Así se decide.

Ahora bien, resultan igualmente procedente condenar al demandado a pagar 42 días sábado y domingo de descanso obligatorio laborado, tomando en consideración el salario mensual normal con la incidencia de las 4 horas extras laboradas mensual, para un total de un salario base mensual de Bs. 1.443,16 y diario de Bs. 48,10 más el recargo del 50% por haberlos laborados, condenándose al demandado a pagar la diferencia, por cuanto consta que el patrono efectuó pago por estos conceptos, de Bs. 1.712,50. Así se decide.

Otros de los hechos objeto de controversia en el presente juicio, lo constituyen el derecho del trabajador de recibir pago 90 dias de salario por utilidades por ejercicio económico, por cuanto el accionado alega que su representada solo paga 30 días de salario; y con relación a las vacaciones y bono vacacional, el actor reclama el beneficio de 30 días de vacaciones y pago de 50 días por bono vacacional, al contrario de lo alegado por el demandado, es que su obligación se concreta al pago de 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional.
Observa esta juzgadora que la carga de la prueba respecto a la obligación de pagar 30 días de utilidades en lugar de 90, correspondía al demandado, carga esta que no fue satisfecha, de forma que, debe tenerse por cierto que corresponde al actor la fracción de utilidades por 4 meses completos, 30 días de salario, para un total de Bs. 2.020,20. En cuanto a los días por vacaciones y bono vacacional, al tratarse de un pretensión con base a hechos exorbitantes, que exceden a los mínimos legales- la carga correspondía al demandante y al no haberla cumplido, se tienen por cierto la defensa del demandado que le adeuda al extrabajador las vacaciones y bono vacacional fraccionado con base a 30 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional. De allí, que se condena al pagar al demandado 10 días por vacaciones y 3,2 días por bono vacacional, con base al ultimo salario normal diario devengado el cual se establece en Bs. 67,34, para un total de Bs. 888,88. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo de servicios de 4 meses este Juzgado declara procedente el pago de 15 días multiplicado por el salario integral, compuesto por el básico de Bs. 1.408, más la incidencia por horas extras, recargo por domingos, día de descanso y feriados laborados, y las alícuotas por bono vacacional con base a 15 días d salario y utilidades con base a 90 días por ejercicio económico. Adicional se condena al demandado a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del art. 108 ejusdem, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, debe dejar sentado quien decide que la carga de la prueba respecto al abandono, hecho, alegado por el accionado para enervar el hecho del despido, correspondía al demandado, el cual no cumplió, por lo que debe tenerse que fue despedido sin causa injustificada, resultando procedente el pago de las indemnizaciones por despido consagrado en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 10 días de salario integral y la sustitutiva del preaviso de 15 días de salario integral. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden al demandante 30 días de salario diario Bs. 67,34, para un total de Bs. 2.020,2. Así se decide.
Con relación a la pretensión de pago del beneficio de alimentación o cesta ticket por cada jornada laborada, esta sentenciadora declara procedente en derecho su reclamo, por no existir medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación por parte del patrono ni por el suministro de una comida balanceada al trabajador o mediante la entrega de tickets, cupones o tarjeta. Así las cosas, se condena al demandado a pagar 687 días con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y así se decide.
Para finalizar, reclama la parte actora la indemnización prevista en el art. 39 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo por no haber afiliado el patrono al trabajador, y que de acuerdo al art. 31 ejusdem se le debe una prestación de dineraria de Bs. 6.061,05, mas intereses de mora.
Al respecto, observa este Despacho, que en el caso de autos, resulta improcedente tal reclamación por no cumplirse los extremos previstos en el art. 32 de dicha ley, en cuanto al tiempo de servicios requerido del trabajador, pues el actor sólo laboró 4 meses. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el por el ciudadano SAHID GONZALEZ TOVAR contra la empresa OPERADORA LOS ILUSTRES C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT, utilidades fraccionadas 30 días, vacaciones fraccionadas 10 días y bono vacacional fraccionado con base a 15 días de salario normal, horas extras, días sábados y domingos y feriados laborados; beneficio de alimentación por cada día laborado, con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES