REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013)
202 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-001564


Parte Demandante: RUBEN HUMBERTO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.183.532.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YARRY PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 129.359.

Parte Demandada: TRANSPORTE CAMI W, C.A., y WILLIAM ASCANIO C.I. Nº18.183.532 solidariamente.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: YANEZ ROBERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 151.576.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadano RUBEN HUMBERTO MARCANO contra el TRANSPORTE CAMI W, C.A., en fecha 20 de enero de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la parte demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento. En este sentido, señala el actual accionante que se inició la relación de trabajo con la demandada sociedad de comercio Transporte Cami W, c.a., propiedad del ciudadano William Ascanio, en fecha 15 de enero del año 2010, ocupando la función de “Chofer repartidor” cumpliendo un horario desde las 8:00am hasta las 5:00pm, con una hora intermedia para comida, todo ello bajo plena subordinación del patrono, y percibiendo una remuneración del cuarenta por ciento (40%) del valor de cada flete y reparto, devengando así un salario promedio de Bs. 7.500,oo. Así como en muchas oportunidades horario extra por jornada nocturna bajo órdenes del propietario, ciudadano William Ascanio desde las 7:00pm hasta horas como las 2 y 3:00 de la mañana, todo hasta el 7 de octubre del año 2011, fecha en que fue despedido verbal e injustificadamente por dicho propietario, todo lo cual obligo al ciudadano Rubén Humberto Marcano, acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el procedimiento administrativo de reclamo solicitando el pago de las obligaciones laborales que a la fecha del despido no han sido cancelados por negativa expresa del patrono.

En aquel orden de acontecimientos, frente al retardo de aquel proceso administrativo de reclamo, en contraste con las apremiantes necesidades familiares del trabajador despedido, y vista la reticencia del demandado a cumplir sus obligaciones de pago pendientes como patrono, es por lo que el actual demandante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar lo adeudado por efecto de aquel acto de despido, así como las obligaciones pendientes por concepto de prestaciones sociales entre otros.

Señalo que en su tiempo de Un (01) año, Ocho (08), y veintitrés (23) días, que duro la relación de trabajo, el empleador nunca cumplió con sus obligaciones de ley tales como la inscripción en el seguro social obligatorio, Cesta Tickets, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Pago oportuno de un mes de vacaciones, fideicomiso, así como los sesenta (60) días de utilidades prometidos por el patrono entre otras que, como las anteriores, son de rango Constitucional.


OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; Beneficio de alimentación; Indexación Judicial e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 00/100” (Bs. 200.431,oo).

CONCEPTOS RECLAMADOS.

• Vacaciones Fraccionadas= Bs. 790,35
• Salario básico mensual= Bs. 7.000,oo
• Salario básico diario= Bs.233,oo
• Salario Integral mensual= 1.697,40
• Salario promedio Integral diario= Bs. 306,oo
• Bono de Vacacional 30 días año 2011 = Bs. 9.180,oo
• Bono de Vacacional 30 días año 2012 = Bs. 9.180,oo
• Utilidades Fraccionadas 20 días año 2012= Bs. 6.120,oo
• Utilidades 120 días años 2010 y 2011= Bs. 36.720,oo
• Indemnización, Art. 125 de LOT= Bs. 36.250,oo
• Indemnización, Art. 104 de LOT= Bs. 9.180,oo
• Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT= Bs. 38.250,oo
• Pago de horas extras año 2010 Art. 207 de LOT= Bs. 7.400,oo
• Pago de horas extras año 2011 Art. 207 de LOT= Bs. 7.400,oo
• Intereses sobre prestaciones sociales= experticia complementaria del fallo

BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 92, 93, y 94
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 11, 104, 108, 111, 125, 126, 131, 133, 222, 223, 226, y 230
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 54 y 71
• Gaceta Oficial 39.666 del 4 de Mayo de 2011


De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio discriminando su contestación en dos partes, ya que a su juicio se trata de dos acciones, intentada una de ellas contrala Sociedad Mercantil Transporte Cami W, C.A., y luego contra el ciudadano Carlos William Ascanio Reyes, negando luego expresamente que la accionante haya tenido vínculo laboral alguno con la demandada, en el sentido que el ciudadano Rubén Humberto Marcano nunca mantuvo una relación de trabajo con la demandada, por lo que este último no puede ser considerado patrono, ni mucho menos haber despedido a dicho ciudadano. En tal sentido y como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo.

En este orden de ideas, pasó a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que la demandante se le adeude la cantidad alegada por prestaciones sociales e intereses derivados de estas, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan por su imprecisión, ambigüedad y ausencia total de base de cálculo de donde se obtuvieron.
• Que se le deba cantidad alguna por Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, e indemnización alguna conforme a los artículos 125 de LOT, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, por lo que tampoco resulta procedente el pago de cantidad alguna derivada de las obligaciones contenidas en el artículo 108 de LOT cuyo fundamento igualmente se encuentra mal calculado, señalando que por un año y ocho meses corresponden 125 días cuando en todo caso se trata de 51 días de haber existido la negada e improbable relación laboral, incurriendo en la misma ambigüedad en lo referente al cálculo de vacaciones en base a 51 días cuando lo correcto son 25 días, si entre el demandante y su representada se hubiesen ligado mediante una negada relación de naturaleza laboral.
• Que hubiese despido alguno, ni mucho menos deuda alguna por un preaviso omitido, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 50 al 77 de la pieza principal, las cuales, fueron impugnados en su totalidad por parte de la reclamada, verificándose que los tales provienen de terceros, otros impertinentes en modo manifiesto y de los últimos no puede determinarse su autoría o paternidad en firma y en consecuencia, debe declararse PROCEDENTE la impugnación opuesta, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada:

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 80 al 88 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de observaciones o impugnación útil, desechándose estas en su totalidad por cuanto, tanto su mérito como su thema probandum, son meridianamente incompatibles con la controversia planteada, y ASI SE DECIDE.

Declaracion de parte:

Esta Juzgadora, en ejercicio de las facultades atribuidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procedió a inquirir en la persona del presunto trabajador, ciudadano Rubén Humberto Marcano sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, destacando como interesantes al proceso los siguientes:

Parte Actora: Que el ciudadano Rubén Humberto Marcano trabajaba como chofer para la demandada con materiales y herramientas proporcionadas por esta última, con un horario a partir de las 8:00 am, que regularmente terminaba a las 5:00 pm, salvo las frecuentes horas extras que debían laborarse hasta las 8 o 9:00 pm. Que la cuenta bancaria personal donde se depositaban sus ingresos fue abierta por el mismo, bajo órdenes de la empresa demandada, en donde se le efectuaban los depósitos a través de transferencia electrónica por los trabajos realizados bajo la indicación permanente de los codemandados. Que fue despedido verbalmente y por teléfono, al negarse a hacer un flete o encomienda motivado a una celebración familiar.

Parte demandada: Que la empresa demandada pertenece al ciudadano Carlos Ascanio y a su cónyuge, siendo estos los únicos accionistas, dedicándose al servicio de encomiendas como tercero autorizado por otra empresa a la que está asociado y quien es dueña de los vehículos mencionados en el libelo de demanda así como en el debate oral. Que desconoce las razones por las que fue demandado pues el ciudadano Rubén Humberto Marcano no es reconocido como trabajador. Que se llamaba al ciudadano Rubén Humberto Marcano para efectuar viajes esporádicos, efectuados los cuales, correspondía a dicho ciudadano el 40% del ingreso total por la prestación del servicio sobre encomienda o flete, pero que en ningún modo era trabajador de la empresa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre prestaciones sociales que se reclaman, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) El salario y la jornada de trabajo alegada; 3) El despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; 4) La procedencia de los conceptos por prestaciones sociales demandadas, y ASI SE ESTABLECE.
En relación con la oposición que hiciere la demandada en su escrito de contestación, en la cual negó la relación de trabajo alegada por el actual accionante, ciudadano Rubén Marcano, debe advertirse que la negación de la naturaleza laboral de una relación jurídica entre éste y la sociedad mercantil TRANSPORTE CAMI W, C.A., supone para esta última oponerse o excepcionarse mediante dos fórmulas argumentales a saber: 1) Desconocer la prestación personal del servicio alegado en el libelo de la demanda trayendo como consecuencia el traslado súbito de la cargas probatorias a los hombros del accionante o; 2) Habiendo negado la naturaleza laboral de la relación, incorporar el hecho nuevo en donde refiera entonces la naturaleza del vínculo que unió a ambos adversarios procesales, conservando así sobre sus propios hombros la carga procesal de evidenciar ese hecho nuevo para poder liberarse así de las consecuencias de la acción procesal.
Visto entonces el planteamiento bifocal supra abonado, de la creación legislativa y jurisprudencial más contemporánea en materia de distribución de los gravámenes probatorios, salta a la vista de esta Sentenciadora la particular forma de contestar de la reclamada en el presente Juicio, centrando su defensa con base al siguiente sintagma: “(…) no existió la relación laboral señalada (…)”. En este sentido, por demás es conocido, que dependerá de la manera en que un demandado en juicio conteste el reclamo deducido del petitum de la demanda, para que el director del proceso distribuya el peso de una consecuencia que ambos adversarios procesales deben conocer en el ejercicio de sus patrocinios litigantes, esto es, la asunción de los gravámenes probatorios que deberán asumir a los fines de demostrar la procedencia de los derechos de los cuales pretenden valerse sus patrocinados, tal y como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
El planteamiento anterior no adquiere consistencia si no se examina el sistema de auxilios probatorios que establece el legislador laboral sustantivo, cuyo texto legal se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tal y como se expresa en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Por otro lado y en la misma perspectiva, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza en su artículo 72 lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Del anterior análisis es claro que, si la reclamada en el presente Juicio ha querido desvestir de laboralidad una relación jurídica de la que no se dijo nada ab-initio, ha debido incorporar a la litis contestatio cuál sería la teleología o naturaleza de la relación si es que esta existió, o de lo contrario, negar la existencia de algún vínculo entre demandante y demandado, de manera que proceda la inversión parcial de la carga de la prueba y el proceso se dedique prima faccie a establecer la existencia de una prestación personal del servicio.
Adicionalmente resulta de central utilidad, no obstante la anemia del acervo probatorio incorporado a los autos y cuyo mérito fue inviable desde su nacimiento en el thema probandum, que en la oportunidad en que esta Sentenciadora ejercitó sus iniciativas probatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrajo como hecho cierto la prestación personal del servicio en la declaración de la parte demandada, quien compareció a la prolongación del debate oral de Juicio programado para la evacuación exclusiva de esta prueba inquisitiva. Ello concatenado con la falta de hecho nuevo con el cual sustentar la ausencia de laboralidad en la relación o negocio jurídico evidenciado en la declaración de partes, prospera sin lugar a dudas la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como auxilio probatorio a favor del ciudadano Rubén Humberto Marcano, corriendo por cuenta de la representación judicial de los codemandados derrotar dicha presunción demostrando una vocación distinta a la de trabajador en la persona del ciudadano Rubén Marcano, o la falsedad de los conceptos reclamados y ASI SE DECIDE.
Previo al análisis de fondo sobre las convicciones obtenidas de lo probado en autos, así como de lo alegado en su oportunidad, debe realizarse una breve reflexión sobre los hechos percibidos en el devenir de este Juicio.
Los procesos judiciales cuyo fundamento procedimental es predominantemente oral, postulan de una manera palmaria, la naturaleza jurídica de la Inmediación como Principio rector del proceso, trayendo ello como consecuencia uno de los logros más caros y ambiciosos del Derecho contemporáneo, y esto es, la amalgama entre lo que se conoce como “la verdad procesal” y la “verdad material” de las controversias disciplinadas por esta visión Constitucional y humana del método Jurisdiscente. El tal sentido, aquella visión romanista de la Justicia fundada en el ya trasnochado “silogismo judicial” ha quedado casi derogada por la aplicación de la equidad en el caso concreto como auténtico obsequio a la Justicia por parte de los jueces que pueden y deben tener contacto con la sangre del proceso, esto es, la prueba adquirida y evacuada.
No obstante lo anterior, existen casos donde esa felicidad del proceso contradictorio Constitucional que se materializa en la inmediación del Juez del Trabajo, no conlleva al mismo gozo, pues para infortunio del operador jurídico, los únicos elementos de convicción con los que se cuenta son las máximas de experiencia y las postulaciones verbales de ambos adversarios procesales que se contraen al mas rancio coloquial conocido como “tu palabra contra la mía” y con una ausencia casi total de esa sangre del proceso supra comentada y que da verdadero vigor al contradictorio constitucional del proceso.
El presente es si dudas, uno de estos casos emblemáticos y ásperos de resolver, pues, el escenario de hechos y circunstancias presentados por las partes, al ser contrastados con las máximas de experiencia judicial, distan mucho de la teleología y mérito que subyace al sistema de auxilios probatorios establecidos por la protectoria intención del legislador laboral Patrio. Empero lo anterior, la Supremacía Constitucional no es de ningún modo cuestionable, por lo que sus garantías y derechos de permanente y obligatoria vigilancia por este Juzgado, deben prevalecer en todo momento, tal y como en el caso de autos donde ha quedado intacta la questio iuris que se sostiene en la presunción favorable al trabajador.
Del análisis precedente, al no existir en los autos prueba alguna que derrote lo alegado por el hoy accionante en cuanto a existencia de la relación de trabajo, la cual ha quedado bajo el amparo de la presunción de laboralidad, salvo prueba en contrario, se observa que la parte demandada, como quiera que dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien se encuentra plenamente amparada por la presunción iuris tantum supra mencionada, de modo que el accionante, ciudadano Rubén Humberto Marcano tiene y ocupa vocación de trabajador, y ASI SE DECLARA.
Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes para sustentar la defensa de la parte demandada en cuanto a la falsedad del salario alegado, salvo un vago señalamiento de su inconsistencia lógica el cual será objeto de análisis posterior al momento de establecer las responsabilidades laborales si las hubiere. Distinta suerte corren los conceptos exorbitantes señalados a título de horas extras nocturnas, ya que si bien es cierto que la demandada no incorporó pruebas idóneas para desvirtuarlos, la jurisprudencia más sólida y pacífica de nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido, y así lo ha aceptado la doctrina, que los conceptos derivados de la relación laboral con vocación de exorbitantes, hallan su procedencia en sede judicial, en tanto sean demostrados por quien pretende valerse de ellos. En tal sentido, vista la ausencia de pruebas idóneas para demostrar la jornada extraordinaria nocturna alegada en la escritura libelar, aunado al hecho objetivo que la remuneración convenida o pactada entre el trabajador y su patrono fue estipula por viaje, el 40% del valor del flete cobrado por el empleador a sus clientes, en cuyo caso, el trabajador no está sujeto al cumplimiento de una jornada y horario, son razones suficientes para declarar IMPROCEDENTE la pretensión y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, verifica este Tribunal, que ante la ausencia de siquiera elementos de convicción suficientes para desvirtuar el salario, debe advertir quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la parte actora incurre en una inconsistencia material evidenciada al libelo de demanda donde señala un salario de bolívares siete mil quinientos (Bs.7.500,oo) al folio dos (02) de la pieza principal, para luego en su particular tabla o cuadro de cálculos, alegar un salario mensual base de bolívares siete mil exactos (Bs.7.000,oo) al folio dos (03) de la pieza principal. En tal sentido y debe tenerse por cierto en salario mensual normal promedio estipulado en el caso de autos por viaje, se establece en siete mil exactos (Bs.7.000,oo), para un salario diario normal promedio de Bs. 233,33 y ASI SE ESTABLECE.
Igual suerte corren en criterio de este Juzgado la pretensión del demandante que se le considere como derechos el reconocimiento de 120 días de utilidades por ejercicio económico y bono vacacional de 30 días de salario, cuyas incidencias mensuales o diarias se hacen sentir en la composición del salario integral, base de calculo de la prestación de antigüedad sus intereses y las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas.
Para decidir observa esta sentenciadora que correspondía al actor la carga de la prueba respecto a estos hechos, exorbitantes, en criterio de este Tribunal, razón por la que se establece, atendiendo a la naturaleza de la entidad de trabajo demandada, que corresponde al trabajador accionante los mínimos consagrados en la legislación laboral, tales como, 15 días de salario por utilidades por cada ejercicio y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicios y 8 días de salario para el segundo año de servicios. Y por lo que a vacaciones se refiere éstas se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, se declara procedente condenar a la parte demandada a pagar al actor por un (1) año, ocho (8) meses y 23 días lo siguiente:
Primer año de servicios desde el 15-1-2010 al 15-01-2011: 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, calculados con base al último salario normal de Bs. 233, 33, para un total de Bs. 8.633,21. Así se decide.
Para el segundo año de servicios en los que laboró tan solo 8 meses entre el 16-1-2011 al 7-10-2011, le corresponde: 10 días por utilidades fraccionadas, 10,60 por vacaciones fraccionadas y 5,33 días por bono vacacional, para un total de 25, 93 multiplicado por el ultimo salario normal devengado Bs. 233, 33, arroja un total Bs. 6.050,24. Así se establece.
Por lo que respecta a la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el art. 108 ejusdem, considera esta sentenciadora que por el tiempo de servicios tiene derecho a 45 días para el primer año, 60 días para el segundo, más 2 días por antigüedad adicional, para un total de 107 días de salario integral diario, el cual se determina en este proceso en Bs. 247,60. Ello totaliza Bs. 26.493,2 más intereses sobre prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del articulo 108 citado, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.
En cuanto al despido alegado, debe esta juzgadora describir el planteamiento de su ocurrencia e injustificación con base a lo alegado por el mismo trabajador en la oportunidad de su declaración de parte, en donde señaló de manera clara y audible que fue despedido verbalmente y por teléfono. En tal sentido no puede dejarse escapar del estudio presente, el conflicto deontológico que se plantea al operador jurídico en la oportunidad de la decisión de la causa, tener por cierto la ocurrencia de un despido ilegal por la sola aplicación de una presunción legal que solo exonera al presunto despedido en cuanto a la demostración de la ilegalidad de la acción, mas no así de su ocurrencia, máxime cuando la materialización de tal forma de extinción del vínculo debe verificarse en un acto de carácter recepticio y he allí el problema de su probanza. De este modo, considerada la ratio-descidendi del caso sub iudice, abonar doctrina verdaderamente autorizada para iluminar circunstancias tan oscuras como la que se plantea en el caso de que el justiciable señala que fue despedido por teléfono en una controversia donde el auto-negado patrono no re conoce a aquel como si hubiese sido trabajador suyo.
Así las cosas, el tratadista Rafael J. Alfonso Guzmán señala en su Manual titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Pag.311, lo siguiente:
“Tanto el despido como el retiro son, pues, injustificados o no, hechos voluntarios(…)Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan al conocimiento de aquel a quien van dirigidos. Carecen, por lo tanto, de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador”
Acierta el tratadista supra citado al situar el peso de los efectos jurídicos y materiales del despido en la existencia de la voluntad del patrono en finiquitar unilateralmente el contrato de trabajo, siendo tal postura de meridiana importancia en la manera de cómo el operador jurídico traerá al plano de la realidad o discurso concreto, la certidumbre que el patrono justiciable incurrió en una conducta probada o no.
En este sentido, entramos entonces en el campo de las formalidades del despido, no como meras figuras en las que se funde su existencia en abstracto o su comprobación en el caso concreto, sino como garantía constitucional en favor de un empleador que ejercite su derecho a despedir un trabajador ímprobo trayendo a las autoridades competentes las evidencias de falta de probidad que justifiquen la extinción de un vínculo laboral en el marco de una auténtica exclusión de la antijuricidad de su conducta, por lo que obviamente, debe existir la comprobación del hecho mismo del despido sea de manera escrita o verbal.
En la postura que aquí se adopta, no existen a los autos ni siquiera el más exiguo indicio de la ocurrencia de esa conducta extintiva del vínculo laboral, antijurídica o no, no solo por la anémica actividad probatoria de ambos justiciables, sino porque, en el caso concreto, luce meridianamente improbable la ocurrencia de un despido cuya constancia no se señaló en el libelo de demanda, para que luego el mismo accionante señalare en el debate probatorio que tal despido ahora ocurrió por vía telefónica, con lo cual y a juicio de esta Sentenciadora, decisivamente no podrán prosperar las indemnizaciones reclamadas por un despido del cual no se tiene ninguna noticia, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, conforme al fallo Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN MARCANO contra la empresa TRANSPORTE CAMI W C.A y el ciudadano CARLOS ASCANIO REYES, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 22 días, vacaciones 2010-2011 y fraccionadas 2011-2012, bono vacacional 2010-2011 y fraccionadas 2011-2012, utilidades ejercicio 2010 y fraccionadas 2011 conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO, ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES