REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-005004
Parte Demandante: JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.902.742.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: IGNACIO ARAUJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.551.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA MACREDI, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MANUELA PUENTE y FREDDY ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nros. 53.826 y 54.374 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO
I
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora abogado Ignacio Araujo, mediante diligencia presentada, ratificó su solicitud de aclaratoria, solicitó “la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 3-12-2012 por error material, que aparece manifiesto en la misma, con relación al monto del recibo suscrito por el actor por concepto de ayuda por medicinas, cuyo monto expresado en bolívares para el año 2007 fue. 195.451,00, y el Tribunal al efectuar la conversión en bolívares fuertes se erró indicando DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.19.545,10) , todo lo cual puede observarse en el folio 74 de autos en contraste al folio 126 donde se encuentra la cantidad errada.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 3 de diciembre de 2012, dándose por notificado la parte de la misma el día-21-12-2012 y la solicitud en referencia según el sistema juris es del 5-12-2013, ratificada el día de ayer en razón del extravío de la diligencia que expresaba el alcance de la aclaratoria, por lo que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo oportuno, esto es, al segundo día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, se pasa a decidir sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
La doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
“La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia”. (Ibidem).
Merece destacarse el criterio establecido en la sentencia número 370 de fecha 31-03-2005 de la Sala Constitucional:
“(…) Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia n° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
‘dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. RENGEL ROMBERG, Arístides. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”(…)”
En consecuencia, esta Juzgadora con base a lo antes expuesto, procede aclarar la parte motiva de la sentencia, por constatar que en efecto existe un error material, que si bien no impide la inteligencia del fallo y como consecuencia su ejecución, si puede ser susceptible de consideración ante una eventual revisión del fallo, respecto a las razones de hecho y derecho para haber considerado la indemnización por daño moral, atendiendo especialmente al comportamiento del empleador con el trabajador lesionado cuando sufragó los gastos de medicina. Así las cosas, se observa al folio 126 de autos cuando se inicia la valoración de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada lo siguiente:
“Pruebas de la Parte Demandada
Documentales:
Instrumentos que cursan de los folios 74 al 75 de la pieza principal, siendo controladas y en consecuencia impugnadas por su contraparte, reconociéndose en su letra “A”, y desconociéndose la marcada “B” y en consecuencia desechándose por no estar firmadas por la demandada y en consecuencia no serle oponibles. De tal modo se desprende de la marcada “A”, convicción plena de que la empresa demandada pago al ciudadano José Luis Medina Hernández Bs 195.451,oo en fecha 23-11-07, equivalentes a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.19.545,10) por concepto de medicinas. ASI SE DECIDE.” (Negrillas del tribunal).”
Observa esta Juzgadora, que en efecto, existe un evidente error material cuando se efectuó la conversión en bolívares fuertes de la suma “Bs. 195.451,oo,” estableciendo falsamente su equivalente en bolívares fuertes “(Bs.19.545,10)”, siendo lo correcto, y así se aclara en esta resolución la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195,45). Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA EN FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) a los días del mes de marzo de 2013.
La Jueza
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha se publicó y registro la sentencia, previo el cumplimiento de las finalidades de Ley.
El Secretario
Elvis Flores
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