REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 1 de marzo de 2013
ASUNTO: AP21-L-2012-003835
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Felipe Campos, titular de la cedula de identidad Nº 2.025.250, representado por los abogados Héctor Guilarte y Jullis Mancera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 142.510 y 95.871, respectivamente; contra la empresa Raocca Rao Constructiora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, bajo el Nº 23, tomo 39-A-Pro, representada por el abogado Francisco Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.143; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de febrero de 2013 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada vista la incomparecencia del demandante y en fecha 22 de febrero de 2013, se realizó la declaración de parte al mencionado ciudadano y luego se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Maestro de Obra, en fecha 2 de julio de 2005, devengando un salario semanal de Bsf. 430,22, lo que vale decir, Bsf. 1.720,88 mensuales; hasta el 16 de octubre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa
Expresa que la empresa le adeuda los aumentos de salarios otorgados a partir del 1 de mayo hasta el 16 de octubre de 2009 establecidos en la Convención Colectiva.
Señala que no le fueron concedidos el disfrute de las vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, ni cancelado sus respectivos bonos nocturnos respectivos, menos aun canceladas las fracciones correspondientes al último año de la prestación del servicio.
Aduce que como consecuencia de la terminación del nexo, sin haber recibido hasta la fecha el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) participación en los beneficios vencidos y fraccionados; (3) vacaciones y bonificación especial en vacaciones; (4) indemnización por despido injustificado; (5) cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 223.594,19, mas los intereses de mora e indexación respectivos.

II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda señala que niega, rechaza y contradice que exista una relación de naturaleza laboral con el demandante, el cargo y tiempo se servicio invocado en la demanda, pues el actor ejerció durante ese periodo funciones de representante o delegado sindical en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC).
Por lo niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, señalando asimismo que la demanda es dolosa, maliciosa y temeraria, por lo que solicita sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) si el demandante es trabajador o no de la empresa y; (2) de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, pues la demandada reconoció la prestación del servicio, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 26 al 34 y del 36 al 175, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. La representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio señaló que el folio Nº 26 no va dirigido a la parte actora, los folios Nº 27 al 34, ambos inclusive, no emanan de su representada. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valor probatorio mediante la prueba de exhibición. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 26 y 218 (consignado este último en la audiencia de juicio), comunicación de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se informa que por motivos ajenos, suspenden los pagos de nomina por no contar con los recursos para tal fin, sin embargo se les reconocerán los salarios y prestaciones acumuladas por los trabajadores, que serán pagadas cuando se cuente con los recursos, que seguirán forman parte de la nomina, pero sin necesidad de cumplir asistencia, para reducir los gastos de traslados y comidas; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 27 al 32 y 34, ambas inclusive, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” e “I”, rielan recibos de pagos; los cuales fueron impugnados durante la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada y folios Nº 203 al 217, ambos inclusive, consignados durante la Audiencia de Juicio; sin embargo dicha impugnación no puede enervar el merito de la prueba, mas aun cuan la mismas obran en beneficio de la demandada, pues de acuerdo conforme a la declaración de parte y no obstante de no estar firmados, el demandante reconoce haber recibido de la empresa estas cantidades de dinero, en los periodos allí señalados, por lo que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del demandante, por los conceptos allí identificados, en los periodos allí expresados. Así se establece.
Folio Nº 36 al 175, ambas inclusive, marcado “J”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no es sujeto de prueba, sino una fuente de derecho. Así se establece.
Folio Nº 33 y 210, marcada “H”, riela comunicación de fecha 7 de enero de 2009, la cual fue impugnada y siendo promovida para hacerla valer la prueba de exhibición; lo cual sin lugar a dudas resulta desacertado toda vez que si bien es cierto fue admitida la exhibición del documento al ser impugnado por la parte contraria, mal pudiera pretenderse hacerlo valer mediante la exhibición; así pues que al no haber sido aportados a los autos el original o el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 203 al 209, ambos inclusive, rielan recibos de pago, los cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Exhibición
De los documentos marcados “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, por lo que se reproducen las consideraciones otorgadas a los folios Nº 27 al 34, ambos inclusive. Así se establece.

Parte demandada
Testimoniales
De los ciudadanos José Gregorio Carrillo y Javier Pardo, quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial.
El ciudadano José Gregorio Carrillo señaló que conoce la empresa, que conoce a Felipe Campos (demandante); que Campos es del Delegado de Seguridad Industrial, que lo ve con poca frecuencia; que se desempeña como Administrador; que se le paga a Campos una ayuda u aporte, que ese pago es como delegado; no sabe quien lo elige, que le informaron que era un representante de sindicato.
El ciudadano Javier Pardo señaló que conoce la empresa; que trabaja allí, que Felipe Campos es el Representante del Sindicato; que es Maestro de Obra; que el demandante representa al Sindicato; que se le cancela una ayuda o contribución o aporte, es el sueldo de un obrero o un oficial; el demandante no cumple horario, asiste a la obra cuando quiere, es elegido por los obreros y pertenece al Sindicato; que no puede haber 2 maestros de obra, pero si varios ingenieros residentes, que los maestros de obras coordinan a los maestros sustitutos de acuerdo a cada especialidad.
De las anteriores testimoniales, se observa que dichos ciudadanos tienen conocimiento que entre el actor y la demandada existía un vinculo, pero desconocen las condiciones del mismo, por lo que resultan referenciales, ya que su conocimiento es obtenido de los dichos de otras personas o de suposiciones, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
En lo que respecta a la ciudadana Karieva Medina, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudieramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes
Al Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (S.U.T.I.C.), cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte demandada desistió de su evacuación durante la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al ciudadano Rafael Azuaje, en su carácter de Gerente de la empresa Raocca Rao Constructora, quien señaló que es el Gerente General de la Empresa, que el señor Campos es el Delegado que representa a los obreros, que no era maestro de obrar, sino representante del Sindicato.
El ciudadano Felipe Campos, señaló que solicitó el trabajo al señor Rafael Azuaje, quien lo metió a trabajar como delegado sindical; luego, se llevó a un maestro de la obra y le dijo que se quedaba él como el maestro de obra; el maestro dirige la obra para que se realice el trabajo; desde el inicio fue maestro de obra; fue delegado sindical; sus funciones era que no le pasara nada al trabajador y que se realicen los correspondientes pagos; ya no es delegado sindical porque ya no trabaja allí; el pago lo recibe de la empresa y el sindicato; antes del 2005, prestaba servicios para el sindicato; el 2 de julio de 2005, se reunió con Rafael Azuaje y los socios; en todas las obras y empresas hay delegados; todos los sindicatos y obras saben que tienen que tener un sindicato; la empresa tiene que cumplir con sus trabajadores en cuanto al pago de sus prestaciones sociales; lo contrataron para velar por los trabajadores; comenzó como maestro de obra cuando se llevaron al otro, eso fue como a las dos semanas que él entró; sigue siendo trabajador de la empresa porque no lo han arreglado; el último día que prestó servicios fue cuando le entregaron la carta, en el año 2009; para esa fecha habían 4 trabajadores; él le dijo que no podía ser maestro de porque era delegado y le dijeron que no importaba; le pidieron que colaborara como maestro de obra; en la obra servía como delegado y dirigía la obra; es maestro de obra desde hace mucho tiempo; hoy en día un maestro de obra gana un dineral, antes era como un obrero; dirigía la obra de 7:00 a.m hasta las 12:00 y de 1:00 p.m a 6:00 p.m; la obra queda en el barrio El Hatillo del Calvario; cuando comenzó a prestar servicio eran como diez personas; cuando llegó a la obra se hizo una reunión donde se le participó a la gente del barrio; cuando llegó a prestar el servicio no se había hecho nada en la obra; cuando llegó a la obra la dirigía el señor Julio, que se fue; el testigo que declaró que era el maestro de obra, nunca participó, se refiere al ciudadano Carrillo pero no era maestro de obra; ganaba como Bsf. 430 y cree que se lo pagaban como delegado sindical; no le cancelaron los beneficios oportunamente porque supuestamente no tenían dinero; es fundador del sindicato; hablaba con los demás trabajadores respecto a las deudas de prestaciones sociales; cuando el nexo terminó, solo quedaban cuatro trabajadores; en el año 2006, a los trabajadores les pagaron algunos beneficios pero no completos; en los años 2007, 2008 y 2009 no pagaron los beneficios porque no había recursos; a él le pagaron lo mismo que le dieron a los otros; siempre engañaban a los trabajadores, porque esperaban el pago del Inavi, pagaban las semanas hasta que dejaron de pagarlas; se hacían reclamos pero eran de palabra; según llegaban los recursos iban pagando las prestaciones, que son los que están en el expediente; el dinero se lo entregaban en cheque; recibió los montos que dicen a cuenta de prestaciones; nunca le presentaron una liquidación; lo despidió el Ingeniero con la carta que le entregaron, porque les dijeron que no iban a pagar hasta que llegaran los recursos; el Ingeniero les dijo que no fueran mas a la obra para evitar gastos; casi nunca tenían problema porque la nómina de pago nunca faltó; las utilidades eran pocas y las dieron; si le tocaban diez millones, les daban cuatro millones y le decían que lo demás lo pagaban en enero y no lo hacían; cobro utilidades, eran poco pero las pagaron.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.



V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, tenemos que la demandada en su contestación niega que exista una relación de naturaleza laboral con el demandante, señalando que lo cierto, es que el actor ejerció durante ese periodo funciones de representante o delegado sindical en representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SUTIC).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

El criterio anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras tenemos que al ser admitida una relación por la demandada, el actor goza de una presunción iuris tantum, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna, por lo que se concluye que el demandante es un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Declarado lo anterior, debemos resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual debemos tomar en consideración que el nexo comienza y finaliza en fechas 2 de julio de 2005 y 16 de octubre de 2009, lo que vale decir, un tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 14 días; devengado los salarios postulados en el cuadro anexo a la demanda. Así se establece.
Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, tenemos que visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que al no existir a los autos prueba alguna del despido invocado por el actor, son razones suficientes para declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:
(1) prestación de antigüedad e intereses; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación conforme a la cláusula Nº 45, de la Convención Colectiva de 245 días de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario integral, comprendido por el salario base postulado por la parte actora en el cuadro anexo al libelo de la demanda y las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a las cláusulas Nº 43 y 42, respectivamente, del Contrato Colectivo, todo lo anterior se expresa de la siguiente manera:





Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación quien deberá atender a los pagos realizados por la parte demandada por anticipos que se detallan mas adelante. Así se establece.
(2) participación en los beneficios vencidos y fraccionados; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva, sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma:



(3) vacaciones y bonificación especial en vacaciones; no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva, sobre la base del salario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, lo anterior se expresa de la siguiente forma:


(4) cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva; le corresponde al demandante el pago de 1 día de salario, desde la fecha 16 de octubre de 2009 (fecha de la terminación del nexo) hasta la fecha 23 de febrero de 2010 (fecha que la empresa cancela parcialmente la liquidación del trabajado), a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender al salario normal diario de Bsf. 70,76 para cuantificar lo que corresponde por los días que transcurren entre el 16 de octubre de 2009 y el 23 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses de mora, tenemos que este concepto no puede prosperar en cuanto a derecho, pues ya se acordó el pago de la indemnización establecida en la cláusula Nº 46 de Convención Colectiva, la cual tiene el mismo carácter resarcitorio (indemnización) por la falta de pago oportuna de la demandada. Así se establece.
(5) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Finalmente a los montos aquí acordados se deben descontar los montos que a continuación se detallan,


Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadanos Felipe Campos contra la empresa Rao Constructora, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelar, los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) participación en los beneficios vencidos y fraccionados; (3) vacaciones y bonificación especial en vacaciones; (4) cláusula Nº 46, de la Convención Colectiva; (5) indexación, todos estos de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (1) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido


El Secretario,

Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza.