REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, 18 de marzo de 2013
AP21-L-2011-003054
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Pedro Figueredo, titular de las cédula de identidad Nº 122.102, representada por el abogado Luis Alejandro Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.102; contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1979, bajo el Nº 16, tomo 198-A-Pro, cuya última Asamblea Extraordinaria en fecha 27 de diciembre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 73, tomo 134-A-Pro, registrada en fecha 24 de agosto de 2006, representada por los abogados Alberto Villamizar, Jerson Bello, José González, Jacqueline Monasterio, Iván Villamizar y Zaskya Cristofini, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.148, 107.079, 31.851, 75.338, 124.505 y 174.015, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 15 de enero de 2013 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada por cuanto no constaban las resultas de las pruebas de informes al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) promovida por la parte demandada vista su insistencia, así como la incomparecencia del demandante para la declaración de parte, en fecha 5 de marzo de 2012, se evacuó la prueba de informes, se hizo uso de la declaración de parte y se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa “Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A.”, en fecha 11 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de topógrafo, devengando un salario mensual promedio de Bsf. 6.500,00, de lunes a viernes, ocho sic (10 horas diarias) y los días sábados 5 horas diarias; que sus condiciones o bonos fueron disminuyendo progresivamente, llegando incluso a retenerle gran parte del salario por 12 semanas, bajo la excusa de dificultades económicas hasta el día 18 de julio de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, sin obtener pago alguno por prestaciones sociales, pues la empresa le informó que nada le adeuda por este concepto ya que era la relación existente entre las partes era por honorarios profesionales, con lo cual pretende evadir sus pasivos laborales.
Expresa que acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar sus prestaciones sociales, sin embargo obtuvo como respuesta que la empresa no le cancelaría pago alguno, pues no
Señala que a cada topógrafo se le asigna una obra para el levantamientos topográfico, luego de lo cual, debe encargarse de colaborar en el manejo y recepción de materiales de construcción, así como el traslado de dichos materiales y los escombros dentro de la obra.
Aduce que estaba subordinado al Gerente de Operaciones, que debía utilizar uniforme y que se le cancelaba el salario semanal de forma regular y permanente, así como bonos por rendimiento.
Indica que en razón de su necesidad económica y la dependencia durante el tiempo de prestación del servicio por ser su única fuente de ingresos se vio obligado a trabajar diariamente sin reclamar nada mas que el salario, ya que la empresa le negó los beneficios y derechos que por Ley le corresponden, tales como la seguridad social, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, beneficio de alimentación a pesar de estar amparado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad, (2) participación en los beneficios, (3) vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, (4) beneficio de alimentación, (5) indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido; (6) salarios retenidos; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 415.414,48, mas los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada negó que el demandante prestara servicios desde el 11 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2008, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo reconoce la prestación de servicio del demandante desde el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, pero señalando que el vinculo existente entre las partes era civil y no laboral.
Expresa que el demandante en el libre ejercicio de su profesión estimó sus honorarios mediante un presupuesto de las labores a desempeñar, lo cual quedo plasmado en el contrato de servicios profesionales que suscribieron las partes; que no se encontraba sometido a jornada; que los montos percibidos no eran continuos, ni por montos iguales, sino de acuerdo a la tarea ejecutada; que no se encontraba subordinado a persona alguna, pues no había control disciplinario; que no utilizaba uniforme alguno.
Aduce que no otorgan a los trabajadores que devengan más de 3 salarios mínimos el beneficio de alimentación, ni menos aun que se cancelen sobre la base del 0,5 de la Unidad Tributaria.
Niega, rechaza y contradice ocupar más de 20 trabajadores, así como haber despedido al demandante, ni menos aun que prestara servicios en la labor extraordinaria.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a ambas partes la carga de la prueba, toda vez que la demandada negó la existencia de la prestación del servicio en forma absoluta del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora para este periodo de tiempo y; respecto al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, le corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio personal prestado por demandante era de naturaleza distinta a la laboral.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios N° 112 y 113, ambos inclusive. En la oportunidad del control y contradicción de las pruebas el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la firma del folio Nº 19 promovidos con el libelo de la demanda. Al respecto el apoderado judicial de la parte actora solicitó que como no fue desconocido el contenido se tenga como cierto el documento, señalando asimismo que posee un sello por lo que le resulta irrelevante que la firma sea o no de la persona que la suscribe, ya que el trabajador no puede estar conciente de quien firma o no, pues existe una Gerencia de Recursos Humanos ante la cual solicitó la constancia y le fue expedida, el no tiene control de quien firma o quien no, pues emana de la empresa, por lo que solicita que quede firme por no haber sido impugnada en el momento procesal adecuado. El Tribunal ante lo expuesto, solicitó al apoderado judicial de la parte actora aclarará con ocasión al desconocimiento de la firma que señalara a quien se identifica en el sello al que hizo referencia, señalando que se lee “DESARROLLO CAMPESTRE CHICHIRIVICHE, C.A.” y que no insiste en el valor de la firma.
Así las cosas, pasamos analizar las pruebas aportadas por las partes de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 19, marcada “b”, consignado con el libelo de la demanda, riela original de la constancia de fecha 12 de agosto de 2010; se desecha del proceso por cuanto fue desconocida la firma, no siendo promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer en juicio. Así se establece.
Folio Nº 20, 21 y 112, marcadas “c1”, “c2”, “c3”, “c4” y “b1” (folio Nº 112), consignados con el libelo de la demanda y con las pruebas (folio Nº 112), rielan copias al carbón e impresión (parte superior del folio Nº 112) de los recibos por honorarios profesionales emanados de la parte demandada a favor del demandante, correspondiente a los periodos 4, 14 y 25 de junio y 9 de julio del año 2010, por los montos de Bsf. 4.500,00, Bsf. 1.000,00, Bsf. 750,00 y Bsf. 2.000,00, respectivamente; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la parte demandada a favor del demandante por los montos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 22 al 56, ambas inclusive, marcada “d”, consignado con el libelo de la demanda, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas del reclamo presentado por el demandante contra la demandada en sede administrativa; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las diversas actuaciones llevadas a cabo en la sede administrativa con ocasión al reclamo presentado por el actor contra la demandada. Así se establece.
Folio Nº 57, marcada “e”, riela relación de pagos; la cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 112 (parte inferior) y 113, copias al carbón de los recibos de honorarios profesionales emanados de la parte demandada a favor del demandante, correspondiente a los periodos 1 de febrero y 4 y 14 de mayo del año 2010, por los montos de Bsf. 2.000,00, Bsf. 5.000,00 y Bsf. 2.500,00, respectivamente; se desechan del proceso por cuanto los mismos presentan tachaduras respecto a su contenido, por lo que mal pueden ser apreciados en cuanto a su contenido. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Harry Moisés Useche Useche, Yubini Elizabeth Romero León y Patricia Escalona, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta se evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición
Se instó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a la parte demandada que exhibiera: (1) todos los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta su egreso; (2) libro de horas extraordinarias y; (3) la relación de nómina de pagos del beneficio del bono de alimentación enviada a la compañía de elaboración de los tickets o recargas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada señaló al respecto que: (1) no exhibe los documentos requeridos, pues no existió relación laboral ni en periodo en el cual niegan la prestación del servicio de forma absoluta, ni donde se acepta una prestación personal del servicio pero de índole distinto al laboral; (2) exhibe el libro de horas extras, el cual tiene como fecha el mes de enero de 1997 y concluye en diciembre de 2012, por lo que aplicar el principio de la comunidad de la prueba, no es posible enervar las practicas de la empresa del beneficio de alimentación, pues no podía traer la nomina de la empresa de acuerdo al principio de alteridad, por lo que se vale de esta prueba promovida por la actora para demostrar que la empresa no alcanza el numero de trabajadores necesarios conforme a la Ley para estar obligada cancelar el beneficio de alimentación y; (3) no exhibe por se imposible la relación de nómina de pagos del beneficio del bono de alimentación enviada a la compañía de elaboración de los tickets o recargas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, pues no existió relación laboral ni en periodo en el cual niegan la prestación del servicio de forma absoluta, ni donde se acepta una prestación personal del servicio pero de índole distinto al laboral.
El representante de la parte actora señaló que respecto al libro de horas extraordinarias exhibido que no cumple con el requisito de Ley, pues no se encuentra firmado, ni sellado por las Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario se encuentra llenado por la empresa advirtiendo que tiene el mismo sello que la constancia de trabajo por lo que pide que se tenga como cierta la constancia. Al respecto, el Juez observó el contenido del libro exhibido y solicitó al técnico audiovisual que captara con la cámara para que pueda ser apreciado en la cinta audiovisual que acompañara al expediente el sello y la apertura del libro exhibido por la demandada, lo cual riela al folio Nº 2 e identificado Nº 1, así como 2 folios escogidos al azar, quedando captados los meses identificados como: (1) noviembre de 1998, marcado Nº 25, en el cual se señalan 5 trabajadores y; (2) septiembre 1999, marcado Nº 35, en el cual se identifican 5 trabajadores.
Así las cosas, tenemos que respecto a los recibos de pago de salarios desde la fecha de ingreso hasta su egreso y la relación de nómina de pagos del beneficio del bono de alimentación enviada a la compañía de elaboración de los tickets o recargas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, los cuales no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio, tenemos que mal pudiéramos aplicar consecuencia alguna pues la demandada negó la relación laboral. Así se establece.
En lo que refiere al libro de horas extraordinarias, se observa que carece de firma y sello de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no le resulta oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha del proceso, debiendo hacer mención especial, que el sello al cual hace referencia el apoderado judicial de la parte actora, se lee: “Desarrollo Campestre CHICHIRIVICHE, C.A. Rif. J-00146516-2”, lo cual no se corresponde con el sello que riela en la documental marcada Nº 19, marcada “B”. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios N° 119 al 154, ambos inclusive, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora impugna: (1) por ser copias simples y no estar suscritos los folios Nº 146 al 148, (2) por ser copias simples ininteligibles y violentar el principio de la formas sobre las apariencias los folios Nº 149 y 150; (3) por ser copia simple y emanar de un tercero, el folio Nº 152 y; (4) por no aportar nada al proceso el folio Nº 154. La representación judicial de la parte demanda insistió en hacerlos valer: (a) los folios Nº 146 al 150 y 152, mediante los documentos que la propia parte actora acredito al procedimiento administrativo y que rielan a los folios Nº 46 al 49, ambos inclusive, los cuales se encuentran debidamente firmados por el demandante y; (b) el folio Nº 154, mediante la prueba de informes acordada por el Tribunal, cuyas resultas no constan a los autos.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de la siguiente forma:
Folio Nº 119 al 145, ambas inclusive, rielan documento poder constitutivo y asambleas extraordinarias de la demandada, así como instrumento poder; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inscripción en el Registro Mercantil de la demandada, el objeto, así como sus accionista. Así se establece.
Folio Nº 146 al 150, ambas inclusive, rielan contrato de prestación de servicios profesionales independientes, las condiciones contractuales de presupuesto y presupuesto; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples y no estar suscritos los folios Nº 146 al 148 y violentar el principio de la formas sobre las apariencias los folios Nº 149 al 150, sin embargo consideramos que tal medio de ataque no puede enervar el mérito probatorio de estos documentos, pues rielan a los folios Nº 46 y 47, las copias debidamente suscritas por las partes y consignada por la parte actora en la Inspectoría del Trabajo, las cuales se encuentran suscritas por ambas partes y respecto a los folios Nº 149 y 150, no consta a los autos prueba alguna que evidencie la violación de principio alguno; por lo que en consecuencia se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el contrato de prestación de servicios profesionales en el área de topografía, en el cual las partes convienen un monto de Bsf. 73.307,32, abonados semanalmente a razón de Bsf. 1.500,00, por un periodo de prueba de 6 meses, suscrito en fecha 2 días del mes de agosto de 2008, así como los presupuestos realizados por la parte actora a favor de la parte demandada por los servicios allí señalados. Así se establece.
Folio Nº 152 y 154, riela recibo de egreso, emanado de la Asociación Civil Virgen del Valle y impresión de la pagina web del Consejo Nacional Electoral; se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de terceros no siendo ratificadas en juicio. Así se establece.
Folio Nº 151 y 153, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos José Lapi y Rafael Maluff, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta se evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Informes
A la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, cuyas resultas no constan a los autos, se deja constancia que la parte insiste en su evacuación.
Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
El demandante manifestó que: llegó a trabajar con la demandada y a la semana le solicitaron sus servicios para que trabajaran con ellos, les dijo que había ido a trabajar con el Ingeniero y que después que terminara si podía trabajar con ellos; luego, habló con el señor Gregorio Álvarez y empezó la relación con ellos, eso fue el 11 de agosto de 1997; en sus horas libres podía hacer trabajos particulares; las horas libres eran después de la 5:00 p.m; trabajó con el Ingeniero dos semanas y después con Desarrollos Campestre Chichiriviche hasta el 18 de julio de 2010, que le dijo el encargado de la Gerencia que trabajaba hasta ese día y que lo debido se lo pagarían cuando se vendiera una parcela pero nunca le pagaron nada; estuvo 13 años de servicios; prestaba los servicios de topografía; prestaba el servicio todos los días, ponía su equipo de trabajo y su vehículo; tenía que cumplir un horario de 7:00 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m a 5:00 p.m; el horario era establecido por la compañía; el señor Walter estaba en la empresa; no firmaba lista; no tuvo inconvenientes por el horario nunca; algunos días faltó por estar enfermo pero se los informaba; pedía permiso y tenía esperar que se lo otorgaran pero era de palabra; la remuneración era semanal; él monto de su remuneración lo propuso él y la demandada lo aceptó; con el transcurso del tiempo fue aumentando su remuneración; los aumentos los solicitaba; nunca disfrutó de vacaciones porque en diciembre le daban su semana de dinero y nunca le dieron vacaciones; nunca solicitó vacaciones; es bachiller; en sus otros trabajos lo hacía por negocio, es decir, se plantea un paquete de trabajo y le dicen si lo aceptan o no; con la demandada aparecía en nómina y con las otras empresas es diferentes porque se hace un paquete y no recibe prestaciones sociales; le entregaban un cheque del banco Industrial y últimamente lo hacían efectivo; desconoce la existencia de un contrato porque nunca suscribió uno con la demandada; el contrato que está en el expediente nunca se llegó a ejecutar, es falso; eso fue un planteamiento pero nunca se llegó a ejecutar; la relación laboral continuó normal; él no se opuso a la ejecución del contrato, fue algo de la empresa; para él era mas beneficioso el contrato pero estaba conforme con lo ganaba; los montos de ese contrato los estableció la empresa; nunca devengó utilidades porque no se las dieron y tampoco las reclamó; sus recibos decían que era por honorarios profesionales y por eso no le tocaba esos pagos y así lo creía hasta que fue a la Inspectoría del Trabajo cuando terminó la relación laboral y ellos le dijeron que si le tocaba sus prestaciones sociales; nunca solicitó adelanto de prestaciones sociales; para el año 1997 en que él comenzó a prestar servicio habían como 10 u 11 personas y para el año 2010 como 6 personas, ellos si eran trabajadores y le pagan los beneficios laborales pero no disfrutaban de sus vacaciones; el supervisor era el señor Max Álvarez; las instrucciones iban referidas a la ejecución de las topografías que debía realizar, le indicaba las parcelas; el señor Max Álvarez le supervisaba el horario; el señor Max Álvarez iba todos los días a la empresa pero su horario podía variar; siempre cumplía con su trabajo; el mismo señor supervisaba a los demás trabajadores; el horario era de lunes a viernes y a veces tenía que ir los días sábado porque faltaba un trabajo por hacer o para adelantarlo; el daño a las herramientas o al equipo los costeaba él; la remuneración de un topógrafo varía dependiendo del trabajo que se realice; el vinculo con la demandada termina por una carta que le dieron donde le informaron que no tenían cómo seguir pagando el salario; la carta se la entregó la administradora; hubo problemas con los pagos de todas las personas que trabajaban en la empresa; ellos eran los que colocaban en los recibos que era por honorarios profesionales; la demandada construye, vende parcelas e inmobiliarias; los demás empleados eran obreros, un operador, un mecánico y la parte administrativa; contrataban los servicios de otras empresas para las demás actividades.
Por su parte el representada de la demandada indicó que: el demandante comenzó a prestar servicios en el año 2008, por un contrato de 6 meses que se extendió en el tiempo; el actor dejó de ir en julio de 2010 y buscaron a otra persona; el documento que está en el expediente no es de la empresa, no es su papelería; a veces se le realizaba el pago en cheque o efectivo; había un Ingeniero que estaba en la empresa todos los días; para el año 2010, habían como 5 personas prestando servicios para la empresa; era necesario el topógrafo para el servicio y se solicita cuando se requiere realizar un trabajo en particular; el actor prestaba el presupuesto de sus servicios y en administración lo revisaban; normalmente es variable el monto por el servicio y la forma de pago; el ingeniero trabajaba por contrato; para contratar al demandante se reunieron con él y se les dijo las condiciones, para lo cual tenían que pasar el presupuesto.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tenemos que como consecuencia de la negativa absoluta de la prestación del servicio alegada por la demandada al momento de contestar la demanda para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les corresponde a las actoras demostrar la existencia de las prestaciones de servicios alegadas.
En tal sentido, es resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 114, de fecha 31 de mayo de 2001, emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Joao Silvio Andrade De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito, C.A., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 444, de fecha 10 de julio de 2003, en el caso Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) estableció lo siguiente:
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En este mismo orden de ideas, la sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, estableció que:
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Los anteriores criterios son plenamente compartidos por este Juzgador y aplicado al caso in comento, tenemos que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada para el período comprendido entre el 11 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Pedro Figueredo contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., respecto a los períodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1997 al 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive. Así se establece.
Establecido lo anterior, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante del período comprendido entre 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria
(...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”
Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, debiendo resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras con el contrato de de prestación de servicios profesionales independientes, sobre el cual no fue invocado, ni menos aun probado un vicio en el consentimiento, que al ser adminiculado con la declaración de parte que evidencian que la conducta de las partes no se corresponde con una relación de naturaleza laboral, pues no existía exclusividad en la prestación del servicio; el demandante estableció el valor de los servicios; lo cual fue aceptado por la demandada; que el demandante nunca solicitó, ni disfrutó de vacaciones, ni percibió utilidades, ni ningún otro beneficio de Ley; utilizando sus herramientas y equipos, los cuales corren por su cuenta y riesgo, nos permite concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para los periodos comprendidos desde el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, pues se trata de una relación de servicios profesionales, por lo que en consecuencia sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Pedro Figueredo contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A. respecto a los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2008 al 18 de julio de 2010, ambas fechas inclusive. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Pedro Figueredo contra la Sociedad Mercantil Desarrollo Campestre Chichiriviche, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Pedro Ravelo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Pedro Ravelo
ORFC/mga/
Una (1) pieza.
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