REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, 20 de marzo de 2013
AP21-L-2011-004942
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Maigualida Bolívar Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.005, representada por los abogados José González y Josefina Roa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.809 y 158.699; contra la Sociedad de Corretaje de Seguros Marsh Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1956, bajo el Nº 10, tomo 18-A y la Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, tomo 388-A-Qto; representadas por los abogados Hadilli Gozzaoni y otros, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.508; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante señala que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., hasta el día quince (15) de octubre de 2010; cuando fue despedida.
Aduce que la demandada no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación laboral por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) antigüedad; (2) indemnización por despido injustificado; (3) indemnización sustitutiva del preaviso; (4) vacaciones fraccionadas 2010-2011; (5) bono vacacional fraccionado 2010-2011; (6) utilidades vencidas; (7) beneficio de alimentación desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (8) salarios desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; (9) daño moral; (10) intereses de antigüedad; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 183.374,50, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.
II
Alegatos de las codemandadas
En el escrito de contestación a la demanda, la codemandada Consultores 2020 C.A., oponen la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, toda vez que señalan que entre esta codemandada y la demandante no existe ni ha existido una relación y mucho menos de carácter laboral.
Luego, ambas codemandadas negaron en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Por otro lado, aceptan que la reclamante prestó servicios para la codemandada Marsh, desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente; también admite que prestó servicios mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado, desempeñando funciones de contralora, cumpliendo una jornada laboral de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
Asimismo, indica que desde el inicio del nexo laboral ambas partes pactaron que una porción del salario de la demandante, equivalente al veinte por ciento (20%) no impactaría en algunos de los beneficios laborales, es decir, que se pactó un salario de eficacia atípica de acuerdo a los requisitos previstos en la norma, el cual debe excluirse del cálculo de los beneficios laborales.
Niegan y rechazan la procedencia de lo reclamado por concepto de diferencias de vacaciones, pues para el año 2009 le fueron pagados a la actora y disfrutó 16 días de salario por vacaciones vencidas en ese momento y pendiente de períodos anteriores y siempre se le reconocían los días pendientes y aunado a la anterior las correspondientes al último año de servicio fue incluida la respectiva fracción en la liquidación de prestaciones sociales. Además señala que erróneamente en el libelo de demanda se extiende por tres meses mas el tiempo de antigüedad, sobre la base de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no le era aplicable a la demandante porque gozaba de estabilidad laboral.
Niegan y rechazan la procedencia de lo reclamado por concepto de diferencias de bono vacacional, ya que consta de los recibos de pago que se realizaron los pagos correspondientes a este concepto y además en el escrito libelar se incurrió en una errónea interpretación de artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y se extiende por tres meses mas el tiempo de antigüedad a los fines de los cálculos cuando no le era aplicable a la demandante porque gozaba de estabilidad laboral.
Niegan y rechazan la procedencia de lo reclamado por concepto de diferencias de utilidades, por cuanto la demandante devengaba un salario base y un salario de eficacia atípica compuesto por el veinte por ciento (20%) de su salario base, siendo que este último no era considerado para el cálculo de las utilidades, por tanto estaba excluido y por otra parte, desde el inicio de la relación de trabajo se le garantizaba el equivalente a 60 días de salario y en el caso que obtuviese al cierre del ejercicio económico las ganancias superiores a las estimadas por la empresa, ésta repartía con sus empleados un complemento de utilidades adicional. También indica que el pago de la fracción del último año de la prestación del servicio fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales. Además, señala que se incurre en el libelo de demanda en el error del tiempo de antigüedad por lo expuesto anteriormente.
En cuanto a lo demandado por concepto de Bono Especial de Antigüedad, niegan su procedencia por cuanto el tiempo efectivo de la prestación de servicio de la actora fue de 4 años 11 meses y 20 días, desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir, un total de 59 meses y 20 días, por lo que al no cumplir los 60 meses, no le corresponde dicho pago.
Niegan y rechazan la procedencia de lo reclamado por diferencias de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, pues no puede ser considerada la porción del salario de eficacia atípica, ni el tiempo de antigüedad indicado en el escrito libelar, ya que no le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A; 2) el salario devengado por la actora; 3) el tiempo de prestación de servicios y; 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que rielan del folio Nº 76 al 133, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte demandada impugnó el folio Nº 128, la representación judicial de la parte actora ratificó su contenido e insistió en su valor, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 76 al 121 y 131 al 133, todos inclusive, comprobantes de pago emitidos por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas señaladas. Así se establece.
Folio Nº 122, original de constancia de trabajo para el IVSS de la empresa Marsh Venezuela, C.A., referida a la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado. Así se establece.
Folio Nº 123, original de constancia de trabajo emitida por la demandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la actora, de fecha 15 de octubre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios a favor de esta codemandada, así como su fecha de ingreso, egreso y cargo. Así se establece.
Folio Nº 124, original de comunicación emitida por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., dirigida a la actora, de fecha 15 de octubre de 2010, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la voluntad de dicha empresa de dar por terminado el nexo laboral mediante un despido injustificado. Así se establece.
Folio Nº 125, original de participación de retiro del trabajo ante el IVSS, de la codemandada Marsh Venezuela, C.A. y referida a la actora, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que dicha empresa dio cumplimento a esta obligación legal. Así se establece.
Folio Nº 126 y 127, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque anexo, emitido por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Folios Nº 128 al 130, ambos inclusive, impresión de correo electrónico que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio y en tal sentido, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no promovió medio de prueba alguno para hacerlo valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) cuyas resultas rielan a los folios Nº 289 al 301, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, folios Nº 31 al 43, 48, 61 al 73 de la pieza Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de las codemandadas expuso lo que estimó conducente y el apoderado judicial de la parte actora tachó de falso el contenido, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de las resultas que cursan a los folios Nº 61 al 73 de la pieza Nº 2, señalando que no enviaron las copias de las declaraciones suscritas por la demandante y los periodos solicitados fueron declarados en el año 2013. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada manifestó lo que consideró pertinente.
Una vez tramitada la respectiva incidencia de tacha, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió los siguientes medios:
Informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), cuya resulta no riela en el expediente y en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia, de fecha 12 de marzo, el promovente desistió de su evacuación por cuanto la demandada exhibió lo requerido, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición: De las copias certificadas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, presentadas por las accionadas en los años 2007 y 2008; se deja constancia que las codemandadas exhibieron en 23 folios útiles, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los montos declarados por la demandada en cada una de las fechas señaladas en éstos. Así se establece.
Documental: Que riela al folio Nº 84 de la pieza Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna, sin embargo, se encuentra referida a los requisitos para tramitación de solvencias de Empresas y Asociaciones Cooperativas, que nada aporta a la resolución de este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta manuscritas presentadas por las codemandadas y que rielan los folios Nº 96 al 118, ambos inclusive de la pieza Nº 2, son del mismo contenido que la respuesta informática emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), que cursan a los folios Nº 61 al 73 de la pieza Nº 2, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la tacha de falsedad opuesta por la parte demandante y se condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se le confiere valor probatorio a las resultas emitidas por dicho organismo y que rielan a los folios Nº 289 al 301, ambos inclusive de la pieza Nº 1, folios Nº 31 al 43, 48, 61 al 73 de la pieza Nº 2, desprendiéndose de su contenido las cantidades declaradas por las codemandadas como ganancias, en cada uno de los períodos fiscales señalados en éstas. Así se establece.
Exhibición
De: (1) Bono ejecutivo, marcado “55”; (2) Bono ejecutivo, marcado “56”; (3) asientos mensuales en la contabilidad de la empresa de la prestación de antigüedad de la trabajadora y fideicomiso donde se depositan mensualmente las prestaciones de antigüedad; (4) causas del despido y pago liberatorio de las obligaciones; (5) registro de vacaciones; (6) recibos de pago, (7) del cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que rielan marcadas con las letras “G29”, “G42” y “G55”, los documentos requeridos, así como a los folios Nº 150 al 154 y 157 en adelante, que no se exhibe el fideicomiso porque está en el Banco Mercantil; que la relación terminó por despido y que no se lleva registro de vacaciones.
Al respecto, se observa que dichas documentales fueron analizadas anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
En cuanto a las no exhibidas, se observa que el promovente no indicó en el escrito de promoción de pruebas el contenido de dichas documentales, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En referencia a las documentales consignadas por la demandada anexas a su escrito de promoción de pruebas, serán analizadas a continuación. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 139 al 228, ambas inclusive, de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que impugna los folios Nº 139, 141, 143 al 149, 158 al 164, 165 al 228, sin embargo, al solicitarle aclaratoria del fundamento de la impugnación, señaló que se cuestionan los folios mencionados toda vez que en los mismos la demandada no tomó en consideración la porción del ilegal salario de eficacia atípica, por lo que los mismos resultan deficientes, así como que la oferta de empleo no cumple con los requisitos de Ley para ser considerado como salario de eficacia atípica, mas aun cuando se evidencia en uno de estos documentos que el salario era de Bsf. 3.200,00 y que se cancelan Bsf. 800,00, es decir, el 25%, lo cual excede lo establecido en la Ley, asimismo señala que las utilidades no fueron canceladas de forma correcta lo cual se puede evidenciar con las pruebas de informes. Al respecto, la representación judicial de las codemandadas señaló que los montos cancelados se encuentran ajustados a derecho, por lo que nada se adeuda por estos conceptos y que no se cancela un 25% de salario de eficacia atípica, que debe ser un error de apoderado judicial de la parte actora respecto a tal afirmación.
Tales alegatos forman parte de la controversia a resolver en este asunto y no un medio de ataque de dichos documentos, motivo por el cual se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 139, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Folios Nº 140 al 142, comprobante de egreso, finiquito de contrato de fideicomiso y listado de saldo anexo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la cantidad que por este concepto recibió la actora, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada.
Folios Nº 143 al 149, originales de comunicación emitidas por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante y suscritas por éstas, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los aumentos salariales así como la exclusión de un 20% por salario de eficacia atípica, a los efectos del cálculo de los conceptos laborales allí señalados. Así se establece.
Folios Nº 150 al 154, originales de solicitudes de disfrute de vacaciones y planillas de liquidación de este concepto, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos allí indicados. Así se establece.
Folios Nº 155 al 157, originales de comunicaciones emitidas por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los pagos que por concepto de bonos únicos recibió en las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios Nº 158 al 228, comprobantes de pago emitidos por la codemandada Marsh Venezuela, C.A., a favor de la demandante, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas señaladas. Así se establece.
Informes
Al Banco Mercantil, C.A, cuyas resultas rielan a los folios Nº 303 al 304, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, y del folio Nº 6 al 8, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la actora no presento observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende los movimientos del fideicomiso de la reclamante, así como los pagos por concepto de nómina por parte de la codemandada Marsh Venezuela, C.A su contenido se desprende los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas señaladas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En primer lugar debemos resolver la falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A., en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, tenemos que esta codemandada negó una prestación personal de servicio por parte de la demandante en su favor, sin embargo, de las documentales consignadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo de 2013, se evidencia que la reclamante en el año 2008, presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta en nombre de Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A., y en este sentido, en la audiencia de juicio la representación judicial de esta empresa señaló que la actora es contadora pública por lo que presume que entre las partes existió una relación de honorarios profesionales, sin embargo, desconoce las condiciones en que puedo haberse realizado, por lo anterior, al existir una vinculación entre la actora y esta codemandada, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver lo referido al salario devengado por la actora, para lo cual debemos atender a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) que nos define al salario de la siguiente manera:
Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivo, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARAGRAFO TERCERO: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas de pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Asimismo, debemos atender a lo que dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone en su artículo 74, lo siguiente:
Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al ¡nido de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e ¡ndemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
En este orden de ideas, debe este Juzgador establecer que a los autos, específicamente, los folios Nº 143 al 149, comunicaciones suscritas por la demandante, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresada por las partes en cuanto a lo convenido desde el inicio de la relación de trabajo, a los efectos de excluir de la base de calculo de todos los beneficios de carácter laboral el monto mensual del 20% del salario base, es decir, se cumplen con los requisitos del salario de eficacia atípica al que hace referencia las normas anteriormente transcritas por lo que tal porcentaje no debe considerarse a los efectos de los cálculos de los beneficios correspondientes a la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior, resultan improcedentes las diferencias reclamadas con base a la inclusión de este porcentaje como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como las fracciones y las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Declarado lo anterior, corresponde a este sentenciador revisar lo atinente al tiempo de prestación de servicios de la demandante, debemos advertir que en lo que respecta a al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), tenemos que el preaviso allí previsto únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, los trabajadores de dirección, que no es el caso de autos, ya que la actora era una trabajadora con estabilidad relativa, motivo por el cual mal puede pretender la parte demandante, la inclusión en el tiempo de antigüedad y mucho menos a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, por estas razones resultan improcedentes las diferencias reclamadas con base a la inclusión de tres (3) meses en el tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como las fracciones, las indemnizaciones por despido injustificado y el bono especial de antigüedad. Así se establece.
En cuanto a lo demandando por diferencias en el concepto de utilidades y su fracción, tenemos que también se fundamenta en la consideración de 120 días para la base de cálculo de este concepto, sobre lo cual la demandada indicó que es 60 días y no los 120 indicados por la actora. Al respecto, de los elementos probatorios de autos, específicamente de los recibos de pago, se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que este concepto debía calcularse sobre la base de 120 días, pues si bien es cierto constan las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, en modo alguno quedó evidenciado que por las ganancias declaradas correspondiera a los trabajadores un monto distinto por este beneficio, y por el contrario, quedó demostrado que demandada paga este concepto sobre la base de 60 días, por lo que resulta forzoso declararla improcedencia de este concepto. Así se declara.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin lugar la incidencia de tacha de falsedad del Informe proveniente del Seniat que riela a los folios Nº 61 al 73, ambos inclusive, del expediente, propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Segundo: Se condena en costas a la parte actora respecto a la incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Sin lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Cuarto: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Maigualida Bolívar contra la Sociedad de Corretaje de Seguros Marsh Venezuela, C.A. y la Sociedad Mercantil Consultores 2020, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Quinto: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
Elvis Flores
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Elvis Flores
Dos (2) piezas.
ORFC/mga.
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