REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, 26 de marzo de 2013
AP21-L-2009-005851
En la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros laborales incoada por el ciudadano Alexander Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 13.535.420, representando por los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacon, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.695 y 46.125, respectivamente; contra las Sociedades Mercantiles Óptica Caroni C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 31, tomo 81-A y Vic Opti, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, quedando anotada bajo el Nº 88, tomo 21-A; ambas representadas por los abogados Alberto Borges y María López, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 6.080 y 64.183, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 28 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada con ocasión a las tachas y prueba de cotejo surgidas al momento del control y la contradicción de las pruebas; en fecha 13 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia de tacha; en fecha 12 de marzo de 2013 se evacuó la experticia grafotécnica y en fecha 19 de marzo de 2013 se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar las incidencias de tacha del documento y de las testimoniales de los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero, sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda incoada, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y en su reforma, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Ayudante de Laboratorio a partir del día 1 de marzo de 2005; devengando un salario mixto; en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 11 a.m. hasta las 11 p.m., los sábados desde las 9 a.m. hasta las 5 p.m. y los domingos desde las 9 a.m. hasta las 3 p.m., para un total de 74 horas semanales, lo que genera un exceso de 6 horas extraordinarias diurnas y 20 horas extraordinarias nocturnas; hasta el 11 de noviembre de 2008 cuando fue despedido sin justa causa y conviniendo con la parte demandada el pago de las indemnizaciones respectivas, para lo cual debía presentar su renuncia.
Aduce que el objeto de la demanda es el cobro de las diferencias de prestaciones sociales a la unidad económica conformada por las codemandadas, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) vacaciones causadas no disfrutadas; (2) bonificación por vacaciones, (3) diferencias de utilidades; (4) horas extraordinarias diurnas y nocturnas; (5) prestación de antigüedad; (6) indemnización por despido; (7) indemnización sustitutiva del preaviso; (8) vacaciones fraccionadas; (9) bono vacacional fraccionado; (10) intereses de prestación de antigüedad; (11) días feriados laborados; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 72.631,99, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.

II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas en la contestación a la demanda opusieron la prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 7 de noviembre de 2008 hasta la interposición de la demanda en fecha 10 de noviembre de 2009 transcurrió el año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que:
1) Le corresponda pago alguno al demandante por las indemnizaciones por despido injustificado, pues lo cierto es que renunció el día 7 de noviembre de 2008.
2) Se le adeude el disfrute de las vacaciones pretendidas al actor, así como el pago del bono vacacional, pues le fueron disfrutadas y canceladas oportunamente.
3) Las codemandadas cancelen 120 días de utilidades, pues lo cierto es que cancela a sus trabajadores 60 días por año de utilidades, los cuales son identificados contablemente con los códigos como “utilidades” o “bonificación de final de año” y que en conjunto alcanzan los 60 días antes señalados, cancelados en cada una de las oportunidades en las que se causaron al demandante.
4) Adeudar monto alguno por prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado toda vez que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales al demandante.
5) El horario invocado por el actor, pues su horario de trabajo era de 40 horas de lunes a viernes y 4 horas los días sábados; que por uso y costumbre se acordó que se prestaba servicios un sábado 8 horas y se descansaba el siguiente, sin que ello represente sobretiempo alguno, por lo que disfrutaba por lo menos de 1 día libre por semana.
6) El actor prestara servicios durante 26 horas extraordinarias por semana, ni los días domingo, pues lo cierto es que en ocasiones, ya sea por temporada o promoción especial prestó servicio en sobretiempo, sin embargo en esos casos fueron cancelados oportunamente con su respectivo recargo legal tal como se observa en los recibos de pago, los cuales se le oponen al reclamante.
7) Adeudar pago alguno por concepto de horas extraordinarias los días 3 de diciembre de 2007, 30 de junio de 2007, 31 de julio de 2007, 11 de enero de 2008, 12 de enero de 2008, 31 de diciembre de 2007 y 12 de enero de 2007, pues el actor no asistió a prestar servicios o se encontraba de permiso durante esas fechas.
Asimismo reconoce que la Sociedad Mercantil Vic Opti, C.A. es el patrono directo del reclamante y que la Sociedad Mercantil Óptica Caroni C.A. es responsable solidariamente de las obligaciones de Ley.
Por todas las razones expresadas solicitan sea declarada sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) la fecha y forma de la terminación del nexo; (2) resolver la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas y; (3) de ser necesario la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Debemos advertir que el Tribunal que tramitó la causa omitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas aportadas por las partes, por lo que este Juzgado acordó conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil la evacuación de las pruebas promovidas en fecha 21 de mayo de 2010, conforme al Acta levantada por el Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que corre al folio Nº 180 del expediente.

Parte actora
Documentales
Que corren insertas del folio Nº 183 al 184, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron la certeza del folio Nº 183, pues tiene una nota manuscrita que fue agregada posteriormente. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y para tal fin señaló que fue promovida la exhibición. Así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 183, marcada “a”, riela en copia simple liquidación de personal; la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de las codemandadas pues posee una nota manuscrita que no presenta la original promovida por la parte demandada y que riela al folio Nº 2, marcada “1”, del cuaderno de recaudos; en tal sentido consideramos que el medio de ataque no enerva el valor del contenido del documento, pues se evidencian los pagos realizados por las codemandas a favor del actor por los conceptos allí señalados, por lo que se le otorga valora probatorios solo en lo que respecta a estos hechos. Así se establece.
Folio Nº 184, marcada “a”, riela relación de prestaciones sociales; la cual se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible al actor. Así se establece.

Exhibición
De: (1) libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 1 de marzo de 2005 al 11 de noviembre de 2008; (2) libro de asiento de asistencia de los trabajadores que llevan las codemandadas; (3) Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas y; (4) documental marcada “A”; recibo del pago de anticipo de prestaciones sociales.
Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que los apoderados judiciales de la parte demandada respecto a lo solicitado: (1) la Ley establece un Registro no un libro, la empresa lleva un sistema mecánico que registra la huella de los trabajadores y todos los pagos de nomina se realizan de acuerdo a lo reflejado por ese sistema, por lo que las horas extraordinarias trabajadas y pagadas se evidencian en el sistema electrónico, por lo que no se lleva un libro de horas extraordinarias, no obstante tienen el libro sellado y firmado por la Inspectoría pero sin anotaciones, por disponer del mecanismo electrónico, sin embargo con la finalidad de aportar la mayor cantidad de datos al Tribunal y no obstante que se solicita el libro de asistencia, sobre el cual no existe una obligación legal, ni fue presentada copia del documento cuya exhibición pretenden, esa otra exhibición no procede pero exhibe y presenta los reportes de las entradas, salidas, horas extras, las cuales están firmadas por el propio trabajador y gerente respectivo, en el cual se observan las horas trabajadas y pagadas al actor; por lo que consigna el reporte electrónico que es revisado por la empresa y los trabajadores, para luego ser cancelado por el departamento de nomina; (2) no fue consignada copia de lo que se pretende sea presentado, que existe una obligación legal, lo cual no es cierto, pero con la finalidad de aportar los hechos presenta el reporte electrónico que evidencia mas o menos las horas extraordinarias laborados y pagadas al demandante, por lo que se exhiben y consignan a los autos constante de 76 folios útiles y; (3) y (4) no fueron exhibidos por cuanto constan a los autos del expediente.
La representación judicial de la parte actora señaló que: (1) el libro no tiene la fecha de emisión, lo cual es un requisito sine qua non, por lo que no emana de la Inspectoría del Trabajo y que conforme con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de asentar en los libros los días y las fechas, pues de lo contrario burla una disposición legal, que es imperativa y no facultativa, por lo que solicita sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que tacha conforme a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la firma de la funcionaria allí identificada que riela al reverso del folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 2, del expediente; (2) el libro de asiento de asistencia de los trabajadores exhibido y consignado no se corresponden con el libro solicitado conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido impugnan todas las copias consignadas, desconocen todas las firmas atribuidas al demandante pues no emanan de este, y solicita que las que no se encuentran suscritas sean desechadas conforme al principio de alteridad de la prueba y el artículo del 1.368 del Código Civil, respecto a los documentos que no fueron exhibidos solicita sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la parte tuvo su oportunidad de promover pruebas y no traer pruebas nuevas a la Audiencia de Juicio. En tal sentido se instó a los apoderados judiciales de la parte actora que informaran si las firmas que aparecen en los documentos consignados se corresponden con las de su representado, señalando al respecto que les fue informado por el actor que firmaba un libro de horas extraordinarias, el cual se encuentra en poder de la representada y que no les fue informado nada respecto a los documentos consignados en la Audiencia de Juicio; que ese libro no fue solicitado y que los actos procesales para presentar las pruebas ya precluyeron. Asimismo, se dejó constancia que los apoderados judiciales de las codemandadas insistieron en su valor probatorio y para tal fin promovieron la prueba de cotejo señalando como documento indubitado los folios Nº 21 y 22, del expediente. Se ordenó agregar al expediente todos los documentos exhibidos.
Así las cosas, pasamos analizar los documentos exhibidos y consignados de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y folio Nº 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, rielan: (1) en original el libro identificado como “registro de horas extraordinarias”; (2) en copia simple libro identificado como “horas extras” y; (3) en copia simple auto de fecha 29 de marzo de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo que concede el permiso para laborar horas extraordinarias a la codemandada Vic Opti, C.A. y ordena abrir el libro de Registro de Horas Extras; la representación judicial de la parte actora tachó conforme a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser falsa la firma de la funcionaria allí identificada el documento que riela en el reverso del folio Nº 3, del cuaderno de recaudos Nº 2, del expediente.
En tal sentido, se tramitó la respectiva incidencia de tacha en la cual la parte no promovió medio alguno de prueba para demostrar la falsedad invocada por lo que en consecuencia se declara sin lugar la incidencia de tacha propuesta de este documento (reverso del folio Nº 3, del cuaderno de recaudos) y en cuanto a la valoración de los folios Nº 2 al 105, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2 y folio Nº 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, tenemos que no obstante de cumplir con los requisitos de Ley, tales como la autorización, los sellos y firmas respectivas de los Funcionarios de la Inspectoría del Trabajo que en ellos intervienen para que tengan validez, los mismos carecen de asientos o registros, por lo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 5 al 14, 16 al 20, 26, 30, 36, 42, 46, 57, 58, 60 al 62 y 67 al 80, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, del expediente, rielan: (1) impresión de correo electrónico; (2) listado de movimientos emanados de la codemandada Óptica Caroni, C.A.; (3) copias de recibos de pagos y de los cheques cancelados a favor de la parte actora, por los conceptos y montos allí descriptos; los cuales fueron impugnados por ser copias y por violentar el principio de alteridad de la pruebas, pues no se encuentran firmadas por la parte actor; ese Juzgado desecha las copias y los correos electrónicos conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por no haber sido promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza y respecto al resto de los documentos que emanan unilateralmente de las codemandadas, por no estar suscritos por el actor, no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, asimismo respecto a la solicitud de aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos la Ley no exige llevar un libro de asiento de asistencia de los trabajadores, ni menos aun fue aportadas las copias necesarias para presumir que las codemandadas llevaran tal libro, por lo que mal podríamos aplicar consecuencia alguna a la falta de su exhibición, por no existir obligación legal. Así se establece.
Folios Nº 15, 21 al 25, 27 al 29, 31 al 35, 37 al 41, 43 al 45, 47 al 56, 59, 63 al 66, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, del expediente, que actualmente cursan a los folios Nº 158 al 204, ambas inclusive; de la pieza Nº 2, del expediente; las cuales fueron desconocidas en su firma por los apoderados judiciales de la parte actora y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en hacerlas valer promoviendo a tal fin la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitados los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 1, del expediente, que riela actualmente a los folios Nº 200 y 201, de la pieza Nº 2, del expediente; a cuyo efecto se realizaron los tramites pertinentes y que rielan del folio Nº 98 al 145, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, las resultas de la experticia grafotécnica, la cual fue debidamente controlada por las partes y en la que se concluye que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Concluyo que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado (Poder)…”.
En tal sentido, se dejó constancia que durante el control y contradicción de las experticia practicada los apoderados judiciales de la parte actora cuestionaron las conclusiones del experto, por considerar que no fue practicada respecto a todos los documentos, pues observan planas graficas comparativas de 4 documentos y no de la totalidad de los folios objeto de la pericia y que los términos “homologo” e “idéntico” significan parecido a otra, pero no la misma persona, que se parece, no es igual.
Al respecto, el experto señaló respecto a lo afirmado por los abogados de la parte actora que realizó estudio a todos los documentos tal como señala en el informe de forma detallada, que las planas comparativas son con la finalidad de ilustrar a las partes, pues no es obligatorio, que conoce que las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas incluso no las acompaña a sus dictámenes, que para realizar la pericia encomendada realizó los exámenes de rigor y concluyó que todos los documentos emanan de una misma persona.
Así las cosas, tenemos que a pesar de cuestionar el informe pericial por los razones antes señaladas, los apoderados judiciales de la parte actora no promovieron un medio o auxilio de prueba que desvirtúe las conclusiones de la experticia practicada y a la cual este Juzgado se acoge, por lo que consecuencia se le confiere valor probatorio, por lo que se concluye que demandante suscribió los documentos que a continuación se detallan: (1) el acuerdo suscrito por las partes en fecha 7 de noviembre de 2008, donde expresa que el nexo finalizó por la renuncia presentada en esa misma fecha, en la cual recibe un complemento de liquidación de Bsf. 10.711,05, que compensa cualquier diferencia de prestaciones sociales; (2) los recibos de pagos de utilidades y bonificación de fin de año 2005, 2006 y 2007; (3) los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, cuyo disfrutes transcurren desde: (a) el 16 de junio de 2006 al 7 de julio de 2006, ambos inclusive; correspondiente al periodo 2005-2006, (b) el 26 de marzo de 2007 al 17 de abril de 2006, ambos inclusive; correspondiente al periodo 2006-2007 y; (c) el 23 de marzo de 2008 al 14 de abril de 2008, ambos inclusive, correspondiente al periodo comprendido al periodo 2007-2008; (4) los recibos de anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Bsf. 1.000,00, Bsf. 2.000,00, Bsf. 1.000,00 y Bsf. 2.000,00, de fechas 20 de julio de 2006, 18 de octubre 2007, 5 de marzo de 2008 y 5 de agosto de 2008; todas inclusive, así como las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; (5) recibo de pago de prestación de antigüedad adicional de Bsf. 148,3 del periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 al 19 de junio de 2008; (6) relación de asistencia de entradas y salidas diarias de la parte actora, correspondiente a los periodos allí identificados; (7) relaciones de los abonos de prestación de antigüedad y los anticipos solicitados por el demandante; (8) actas de inasistencias del actor a prestar servicios, en fechas 3 de diciembre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 6 de junio de 2007, 6 de agosto de 2007; (9) relación de retardos injustificados y permisos no remunerados y; (10) recibos de pagos a favor del demandante, por los montos y conceptos allí identificados; los cuales no demuestran que el nexo finalizó por la renuncia, que le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, que no prestó el servicio en las fechas allí señaladas por no haber asistido a trabajar y por encontrarse disfrutando de su vacaciones, que le fue cancelado un complemento para compensar cualquier diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
En lo que respecta al Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas y la documental marcada “A”; recibo del pago de anticipo de prestaciones sociales; las cuales no fueron exhibidas durante la Audiencia de Juicio, tenemos que se reproduce la valoración otorgada al folio Nº 183 y en lo que concierne al Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de las codemandadas, no es un hecho controvertido la vinculación existente entre las codemandadas. Así se establece.


Testimoniales
De los ciudadanos Johnnata Medved, Carlos José Morillo Benítez y Juan Alberto Escalona Guerra, se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que cursan desde el folio Nº 2 al 154, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y sobre las cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora: (1) impugnó los folios Nº 63 al 80 y 139, (2) que conforme al articulo 1368 no le resultan oponibles los folios Nº 22 al 25, 60 al 62 y 150, por no estar suscritos por su representado, (3) el folio Nº 18 emana de un tercero y no fue ratificado; (4) desconoce las firmas de los folios Nº 4, 7 al 16, 19 al 21, 56 al 59, 81, 91, 94, 100, 108, 113, 120, 131, 136, 140, 141, 149 por no emanar de su representado y; (5) el folio Nº 154 es un horario que no le puede ser opuesto al demandante, pues no guarda relación con el tiempo de servicio, ya que es de fecha 12 de junio de 2003. Al respecto, la representación judicial de las codemandadas señaló que: (1) no promueve medio de prueba respecto a los folios Nº 18, 60 al 80, 81, 91, 94, 100, 108, 120, 139, 140, 141, 150 y 154 y; (2) respecto a los folios Nº 4, 7 al 16, 19 al 21, 22 al 25, 56 al 59, 113, 131, 136, 149 promueve la prueba de cotejo y para tal fin señala como documento indubitado los folios Nº 21 y 22, del expediente.
Así las cosas, pasamos analizar los documentos exhibidos y consignados de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 2 y 3, marcados “1”, riela liquidación de personal promovida igualmente por la parte actora y supra valorada por lo que valen las mismas consideraciones y comprobante de recepción de cheque a favor del demandante, de fecha 11 de noviembre de 2008; se les confiere valor probatorio y demuestra la recepción del actor del pago realizado por la demandada. Así se establece.
Folio Nº 4, 7 al 16, 19 al 25, 56 al 59, 113, 120, 131, 136, 149, todos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente y que actualmente rielan a los folios Nº 146 al 159, 181 al 184 y 205 al 208, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, del expediente, las cuales fueron desconocidas en su firma por los apoderados judiciales de la parte actora y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada insistieron en hacerlas valer promoviendo a tal fin la prueba de cotejo y señalando como documentos indubitados los folios Nº 21 y 22, de la pieza Nº 1, del expediente, que riela actualmente a los folios Nº 200 y 201, de la pieza Nº 2, del expediente; a cuyo efecto se realizaron los tramites pertinentes y rielan del folio Nº 98 al 145, ambas inclusive, de la pieza Nº 2, las resultas de la experticia grafotécnica, la cual fue debidamente controlada por las partes y en la que se concluye que “…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. Concluyo que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la misma persona que suscribió el documento indubitado (Poder)…”, las cuales fueron cuestionadas por los mismos motivos antes expresados, sin promover un medio o auxilio de prueba que desvirtúe las conclusiones de la experticia practicada y a la cual este Juzgado se acoge, por lo que consecuencia se le confiere valor probatorio, por lo que se concluye que el nexo finalizó por la renuncia, que le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, que no prestó el servicio en las fechas allí señaladas por no haber asistido a trabajar y por encontrarse disfrutando de su vacaciones, que le fue cancelado un complemento para compensar cualquier diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
Folio Nº 5, 6 y 17, rielan el acuerdo suscrito por las partes con su respectivo comprobante anexo y la solicitud de adelanto de prestaciones sociales; se reproduce la valoración otorgada al folio Nº 146, de la pieza Nº 2, del expediente y se le confiere valor probatorio a la solicitud del anticipo y de su contenido se evidencia que la parte actora solicitó por razones de construcción, adicción, mejora o reparación de vivienda el montos de Bsf. 1.000,00. Así se establece.
Folio Nº 18, riela el presupuesto emanado de Ceramihogar a favor del actor; se desecha del proceso por emanar de un tercero y no ser ratificada en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 26 al 55, ambas inclusive, rielan los estatutos sociales que evidencian la existencia de un grupo de empresas entre la codemandadas, lo cual no constituye un hecho controvertido. Así se establece.
Folio Nº 60 al 62, ambas inclusive, rielan solicitudes de permisos; las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de la firma de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles. Así se establece.
Folio Nº 63 al 80, rielan en copias simples documentos referidos a la elección de los delegados de prevención; las cuales fueron impugnadas en cuanto a su certeza, no siendo promovido un medio de auxilio de prueba que demuestre su certeza, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 81, 91, 94, 100, 108, 120, 139, 140, 141 y 150, rielan recibos de pagos en original, en copias simples y sin firmas; sobre las cuales durante la celebración de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora desconocieron las firmas e impugnaron las copias, no siendo promovido un medio o auxilio de prueba por los apoderados judiciales que demuestre su autenticidad, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 82 al 90, 92, 93, 95 al 99, 101 al 107 y 109 al 112, 114 al 130, 132 al 135, 137, 138, 140 al 148, 151 al 153, todas inclusive, rielan en originales y copias simples los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, correspondiente a los periodos allí identificados, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los conceptos y montos cancelados a favor del actor, en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 154, riela el horario de trabajo emanado de la Inspectoría del Trabajo; el cual fue cuestionado por los apoderados judiciales de la parte actora pues es un horario que no le puede ser opuesto al demandante y no guarda relación con el tiempo de servicio, ya que es de fecha 12 de junio de 2003, lo anterior no puede enervar en modo alguno el valor del documento por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el horario de la parte demandada es de 9:30 a.m. y 12:30 p.m. y 1:00 p.m. y 6:00 p.m. y sábados 9 a.m. a 12 m y 12:30 p.m. a 5:30 p.m. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Egui José Torres, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero quienes previo juramento de Ley rindieron su testimonial, las cuales se analizan a continuación:
El ciudadano David José Rivero, quien manifestó: trabaja en Vic Opti; tiene 35 años en la compañía y su cargo es montador óptico; conoce al demandante, fue compañero de trabajo en el lapso de tiempo indicado; el horario es semanal de 44 horas, de lunes a sábado; trabajan un sábado si y un sábado no para completar las 44 horas; esporádicamente trabajan horas extras en las promociones, que se hacen 2 o tres al año; no se trabajan 74 horas semanales, todo el año; se trabajan horas extras pero no todo el día ni todo el año; en la empresa laboran aproximadamente 35 o 40 trabajadores; cuando trabajan sobretiempo la empresa les realiza el pago correspondiente; diariamente se lleva el control de entrada y salida porque usa un sistema de capta huellas y de forma quincenal o mensual, se firma dicho reporte de los días laborados; no tiene enemistad con el demandante, simplemente fue su compañero de trabajo; en un solo caso contra la demandada rindió declaración como testigo, este es el segundo; no ha cobrado ninguna cantidad de dinero por declarar en juicio; cuando han laborado horas extras aparecen todas en los recibos de pago; es montador óptico y el demandante trabajaba en el laboratorio; el departamento donde prestaba el servicio el actor y donde prestaba el servicio él, estaban ubicados en la misma planta y con vidrios transparentes; su horario de trabajo es de 9:00 a.m a 5:30 p.m; no tenía el mismo horario del demandante porque el laboratorio tiene otro horario; las promociones duran mes o mes y medio, como 50 días; si prestó declaración en otro juicio; no trabaja los días domingo; el horario del actor era rotativo y no lo recuerda; a veces entraban en el turno de la mañana o en la tarde, era de 7.00 a.m a 4:00 p.m y otro de 10:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a sábado; pero un sábado si y otro no, toda la planta.
El ciudadano Heris Valdemar Cumare Conde, quien declaró: trabaja para Óptica Caroní C.A, desde hace 11 años y 6 meses, con el cargo de analista de personal; Óptica Caroní C.A, le presta a Vic Optic C.A., servicio administrativo a través de un contrato de mandato; por el cargo que desempeña tiene conocimiento de todo lo referido a los trabajadores, nómina, horarios, etc; conoce al demandante porque trabajó para Vic Optic, y prestó servicios como ayudante de laboratorio; en el tiempo que el demandante trabajó para Vic Optic, eran dos turnos, el primero de 7:00 a.m a 4:00 p.m con 1 hora de descanso y el orto desde las 11:00 a,m hasta las 8;00 p.m, con 1 hora de descanso, se trabajaba 40 horas semanales de lunes a viernes y 4 horas todos los sábados pero después hubo modificaciones y se trabajaba igual las 40 horas semanales pero luego el sábado se trabajaba de forma intercalada un sábado si y uno no, todo el día y era por grupos; las horas extraordinarias eran trabajadas esporádicamente, mas que todo en ocasiones especial en tiempo de promoción, que las hacía 2 o 3 veces al año; esas horas extras eran reflejadas en una asistencia que firmaban los trabajadores y ellos estaban consciente de eso y era la base para el pago de ese concepto, lo cual también aparecía en el recibo; para Vic Opti trabajan un promedio de 30 o 35 trabajadores, cuyo promedio se ha mantenido durante el tiempo; anualmente se pagan 75 días de utilidades, inclusive desde el 2005 al 2008; quincenalmente se lleva un control de asistencia, el cual es llevado al supervisor del área, es verificado por el trabajador, lo firma y ese control se lleva directamente por la gerencia de nómina, a través de un sistema; la demandada es responsable por el cumplimiento de sus obligaciones y al demandante se le realizó el pago de todos sus pasivos laborales, y al momento de su liquidación se le pagaron todas sus prestaciones sociales; no tiene ningún tipo de enemistad con el actor, fueron compañeros de trabajo; en una ocasión fue promovido como testigo por hecho similares al presente; conoce la jornada de trabajo del señor David Rivero, es rotativo, trabajaban un sábado si y otro no para completar las 44 horas semanales; físicamente estuvo ubicado en otro edificio distinto a donde prestaba servicio el demandante, estaba en Boleíta Norte y el actor en el edificio de Los Ruices, pero por el contacto que tienen que tener con los trabajadores, cada cierto tiempo se tenían que presentar en el edificio para verificar las condiciones en que presta el servicio los trabajadores, pese a estar en edificaciones distintas conocen el movimiento de los trabajadores; semanalmente dos o tres veces va a la otra sede de la empresa, buscando aclarar las dudas que tengan los trabajadores; trabaja de 8:30 a.m a 1:00 p.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m; Óptica Caroní tiene aproximadamente 700 trabajadores; no tiene ningún interés particular en el presente juicio; tiene 11 años y 6 meses en la empresa y por la naturaleza de su cargo tiene conocimiento de los hechos que se relacionan con este caso; no presta servicio en el mismo horario de los trabajadores de Vic Opti, pero como indicó tiene conocimiento de los hechos; en ninguna de las empresas se trabaja los días domingo, solo de manera eventual en el caso de alguna promoción en el año, en casos especiales; interviene en la elaboración de la nómina de pago; tiene conocimiento de las horas extraordinarias que laboran los trabajadores por el reporte de asistencia que ellos mismos firman y su supervisor inmediato o representante de la empresa; los reportes de asistencia los elaboran los analistas de personal, a través de sistema de asistencia; el control de asistencia es por un sistema a través de la huella del trabajador, se genera un reporte el cual es enviado quincenalmente a los supervisores y los trabajadores los firman en conformidad y son devueltos al departamento de nómina para su pago; tiene casi 12 años en la empresa y cuando él ingresó ya ese sistema de asistencia estaba; es obligatorio colocar la huella; en la entrada de cada departamento donde labora el trabajador hay que colocar la huella 4 veces al día, en la mañana cuando ingresa, cuando salé a almorzar, cuando regresa del almuerzo y cuando finaliza la jornada; el reporte se imprime quincenalmente y el trabajador lo firma en señal de conformidad; en caso de problemas, se verifica el sistema; existe la obligatoriedad de firmar y si no lo hace se coloca una nota, diciendo que el trabajador no quiso firmar.
El ciudadano Reinaldo José Flores Bello, quien expresa: trabaja para Vic Opti C.A., desde el 10 de diciembre de 2003 y su cargo es Técnico Integral III avanzado; conoce al demandante, trabajaron juntos en Vic Opti; en ese tiempo el horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m, un grupo; y el otro entraba a las 11:00 a.m y salía a las 8:00 p.m, los sábados 4 horas pero luego se convino con la empresa 8 horas un sábado y se descansaba el sábado siguiente, era un promedio de 44 horas semanales; se hacía por grupos; en tiempo de promoción por el alto volumen de trabajo se labora sobretiempo, que son remunerados aparte de sueldo; el día sábado se lo pagan doble cuando lo trabajan; no se trabaja 74 horas a la semana; si se llegaba a trabajar el domingo era solo un grupo, se pagaba y era excepcional en promociones que son 2 o 3 veces al año, del resto los domingos la empresa está cerrada; se firman los reportes de asistencia que se pasan quincenalmente y se verifican las horas extras, en caso de algún reclamo se le dice al supervisor y se puede corregir el error; en Vic Opti hay un promedio de 80 o 90 personas y en el lapso del 2005 al 2008 eran mas de 100 personas; no tiene ninguna enemistad con el demandante; jamás le han pagado por declarar en juicio y solo ha declarado en otro caso; en un tiempo se trabajó de 2:00 p.m a 10:00 p.m, previo acuerdo con el trabajador; el día domingo se ha trabajado en casos excepcionales por las promociones; nunca ha trabajado los 4 domingos en el mes, solo en caso excepcionales hasta 2 máximo; si declaró en otro juicio; su horario de trabajo actualmente es de 8:00 a.m a 5:00 p.m; en la actualidad le pagan 75 días por utilidades; no tiene conocimiento de todo el personal que trabaja para Óptica Caroní; no tiene interés en el resultado de este juicio.
Los apoderados judiciales de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio tacharon a los testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de testigos profesionales porque declararon en otra causa que llevan contra la demandada, signada con el Nº AP21-L-2010-003081, y además tienen enemistad manifiesta con el actor en este juicio.
Una vez tramitada la respectiva incidencia de tacha, conforme a lo dispuesto conforme a los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas de esta incidencia y la parte demandante promovió reproducciones audiovisuales, contentivas de tres (3) CD, las cuales fueron evacuadas en la respectiva audiencia, ejerciendo ambas partes el control que estimaron pertinente.
Así las cosas, tenemos que dichas reproducciones audiovisuales contienen las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2010-003081, de cuyo contenido en modo alguno se evidencia enemistad con el demandante en este juicio y tampoco se desprende que tenga profesión de testificar en juicio, entendiendo como tal a aquel que de manera continua, atestigua en procedimientos distintos y en lugares distintos, sobre hechos distintos y a favor o en contra de alguna de las partes y aunado a lo anterior reciba una cantidad de dinero como retribución por la deposición, lo cual no consta de ningún elemento probatorio en el presente expediente, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la tacha de testimonial de los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero propuesta por la parte demandante y no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se le confiere valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero, pues fueron contestes en sus dichos y no contradictorios y de su contenido se desprende el horario de trabajo laborado el actor, así como el trabajo extraordinario esporádico, en el tiempo en que las empresas codemandadas realizan promociones, lo cual ocurre 2 o 3 veces al año. Así se establece.
En lo que refiere al ciudadano Egui José Torres, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en dicha oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver lo concerniente a la fecha y forma de la terminación del nexo, pues la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 11 de noviembre de 2008 y las codemandadas por su parte señalan que lo cierto, es que el actor renunció en fecha 7 de noviembre de 2008.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba haber alegado los hechos nuevos referidos a la renuncia y que el nexo finalizó en fecha 7 de noviembre de 2008, lo cual logra demostrar mediante el acuerdo suscrito por las partes y supra valorado que riela a los folios Nº 5, del cuaderno de recaudos Nº 1 y 146 de la pieza Nº 2, del expediente, debiendo advertirse igualmente que no se evidencia a los autos que la actora prestara el servicio en alguna fecha posterior a esta fecha, ni menos aun de haber sido despedido, razones éstas suficientes para concluir que el nexo finalizó por la renuncia del demandante en fecha 7 de noviembre de 2008. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos resolver lo referido a la defensa de prescripción de la acción opuesta por los apoderados judiciales de las codemandadas y en tal sentido tenemos que la prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo examen, tenemos que la relación de trabajo finalizó el día 7 de noviembre de 2008 y que la parte demandada canceló la liquidación de prestaciones sociales en fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que la parte disponía hasta el día 11 de noviembre de 2009, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia al folio Nº 23, del presente asunto, el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2009, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso anual de prescripción y de la cual se notificó a las codemandadas en fecha 26 de noviembre de 2009, es decir dentro del lapso de Ley, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. Así se establece.
En lo concerniente al reclamo del pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados adeudados y diferencias de utilidades, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados, pues las codemandadas no los consideraron al momento de cancelar la liquidación de las prestaciones sociales su cancelación, ni el pago deficiente de los 120 días de utilidades a los cuales tiene derecho el actor.
La demandada negó el horario invocado, así como que el actor prestara servicios en jornadas extraordinarias distintas a las que excepcionalmente laboró y que fueron oportunamente canceladas, tal como se desprende de los recibos de pagos y sus respectivos soportes y que el actor sea acreedor del pago de 120 días de utilidades, pues se le cancela sobre la base de 60 días por año.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que el horario invocado por la parte demandada no excede de las jornada establecida en la Ley y que no riela a los autos prueba alguna que el demandante prestará el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, ni que la empresa obtuviera beneficios líquidos para estar obligada a cancelar el máximo legal de 120 días, ni menos aun que le cancelara a sus trabajadores 120 días de utilidades por año, lo cual era su carga de la prueba por se excesos legales, razones suficientes para declarar improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, días de descanso y diferencias de utilidades, así como sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
En lo que refiere a las vacaciones causadas y no disfrutadas, bonificación de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; tenemos que rielan a los autos a los folios Nº 150 al 152, de la pieza Nº 2 y ut supra valorados los pagos realizados al demandante por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como su disfrute efectivo de las vacaciones y rielan al folio Nº 2, del cuaderno de recaudos Nº 1, del expediente y supra valorados el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, razones suficientes para declara la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.
En lo respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos que la parte actora reclama las diferencias que surgen entre los montos cancelados por las codemandadas de forma deficiente por no considerar las horas extraordinarias, los días de descanso, las diferencias de utilidades, así como sus incidencias, los cuales han sido declarados improcedentes, por lo que en consecuencia no existe diferencia alguna que cancelar por estos conceptos. Así se establece.
En lo relativo a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que el nexo finalizó por la renuncia del actor, por lo que en consecuencia no le resulta aplicable su cancelación. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la tacha propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora del documento exhibido y consignado conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Sin lugar la tacha propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora de las testimoniales de los ciudadanos Heris Valdemar Cumare Conde, Reinaldo José Flores Bello y David José Rivero. Tercero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Óptica Caroni C.A. y Vic Opti, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Cuarto: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Alexander Díaz contra las Sociedades Mercantiles Óptica Caroni C.A. y Vic Opti, C.A. Quinto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Dos (2) piezas, tres (3) cuaderno de recaudos y un (1) recurso.