REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, 26 de marzo de 2013
AP21-L-2011-005660
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Eloína Pérez Di Giácomo, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.232, representada por el abogado Pelayo de Pedro Robles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.918; contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo; representada por los abogados Lisbeth Josefina Borrego y Caterina Cantelmi, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 59.143 y 86.790, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo, declarando sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior reforma, la parte actora aduce que la presente versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, en la cual expresamente se estableció el carácter salarial de los bonos por metas alcanzadas o bonos de productividad o de desempeño, el cual constituye el objeto principal de la demanda.
Indica que durante la vigencia de la relación de trabajo entre su representada y la demandada, como Vicepresidenta de Asuntos Legales Corporativos, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica, percibía un bono por desempeño o cumplimiento de metas, que formó parte de su salario y por tanto tenía incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios que durante el tiempo del nexo laboral y una vez culminada éste, tiene derecho a percibir y motiva la presente acción.
Expresa que el bono de productividad cuyo pago correspondía a la actora en el año 2011 por su desempeño durante el año 2010 y que hasta la presente fecha le adeudan, así como la fracción de dos meses que por el mismo concepto le corresponde para el año 2011, cumple con todas las características del salario, conforme al análisis expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la actora ingresó a prestar servicios el 23 de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, cuando fue retirada de esa institución, de manera injustificada.
Señala que su ingreso a la nómina de empleados de la demandada se perfeccionó mediante la aceptación y firma de una oferta de empleo que le presentó el Banco de Venezuela, en la cual se establecieron las condiciones inherentes al cargo que desempeñado por su representada, así como la composición de la remuneración anual y los beneficios socioeconómicos, que incluye el pago de la bonificación anual por cumplimiento de objetivos o bono de productividad, representando la parte variable de su remuneración anual.
Aduce que en la demandada la mayoría de los trabajadores no amparados por la Convención Colectiva, tienen una remuneración compuesta por una parte fija, integrada por su salario básico anual y otras compensaciones salariales y una segunda parte, con naturaleza variable, determinada en función de los resultados obtenidos y del número de meses efectivamente laborados por el trabajador en el año sujeto a evaluación, siempre sometido a la condición que la empresa haya obtenido buenos resultados financieros ese año, términos que aparecen expresamente recogidos en la oferta de empleo, y generalmente, es pagado en la mencionada institución financiera, en los primeros meses del año siguiente al año sujeto a evaluación, pero siempre formando parte de la compensación remunerativa relativa al ejercicio fiscal anterior.
Aunado a lo anterior, alega que el pago de dicho bono fue autorizado por el Presidente de la República, según mensaje difundido a través de la Intranet de la demandada, el día 12 de mayo de 2011, sin establecerse discriminación alguna basada en el egreso del empleado durante el año 2011, pues se estaba compensando y remunerando el desempeño del año 2010, y solo se excluirían al personal administrativo de Servicios Centrales que hubiere acumulado mas de 245 horas extraordinarias durante el ejercicio fiscal 2010 y aquel personal que hubiese recibido cualquier otro incentivo o pago por concurso de resultados (tipo comisiones, etc) durante el año 2010, no siendo el caso de la reclamante.
Por todo lo anterior, solicita el pago de del bono de productividad correspondiente al año 2010, así como la fracción de dos meses del año 2011 y la diferencia por su incidencia en los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional en razón de un porcentaje, días feriados y fines de semana no pagados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 229.786,10, más los intereses de prestación de antigüedad por dichas diferencias, la indexación y los intereses de mora.
II
Alegatos de la parte demandada
En lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, pero compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y compareció a la Audiencia de Juicio.
Al respecto observa este Juzgador que mediante el Decreto N° 6.850 publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, la demandada pasó a ser propiedad del Estado, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del Estado.
De lo antes expuesto se desprende que la demandada, goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta, contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, y corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se establece.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada indicó que hace valer las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales su representada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, motivo por el cual ante la falta de contestación en este asunto, se debe entender una contradicción de todos los hechos invocados en el escrito libelar, aunado a que el pago del bono demandado y su incidencia no se encuentra establecido en la Convención Colectiva ni en normativa alguna.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandante la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios N° 103 al 425, ambos inclusive de la pieza Nº 1, se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada desconocen el folio Nº 103, por no estar firmado y violentar el principio de alteridad de la prueba, los folios Nº 104 al 121, ambos inclusive, se impugna por ser copias simples y no estar firmadas y los folios Nº 267 y 268, ambos inclusive, se desconocen por no estar asociados a una firma electrónica que demuestre la autoría del documento. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en el valor probatorio de los documentos señalando que fue promovida la exhibición para tal fin, pues la empresa tiene las originales de la oferta de empleo y de los anexos, que respecto a las impresiones electrónicas conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una publicación en la intranet, por lo que es un hecho notorio. Así las cosas, este Juzgado las analiza la siguiente manera:
Folio Nº 103 al 121, ambos inclusive, copia simple de impresión de oferta de empleo, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, reglamento de vestimenta y código de ética, que fueron impugnadas por la demandada y al respecto el apoderado judicial de la parte actora manifestó que promovió la exhibición de documentos. En este sentido, visto el desconocimiento del folio Nº 103 y la impugnación de los folios Nº 104 al 121, mal podría este Juzgador aplicar la consecuencia, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la falta de exhibición, pues éstos no le son oponibles a la parte demandada, motivo por el cual al no ser promovido otro medio de prueba para hacer valer su certeza, no puede este sentenciador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 122, original de comunicación emitida por la demandada en fecha 28 de febrero de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación de trabajo con la demandante, a partir de esa fecha. Así se establece.
Folios Nº 123 al 130, original de acta a la que se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa la entrega realizada por la actora, referida a la oficina a su cargo, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.
Folios Nº 131 al 203, informes de gestión y su Reporte Estadístico correspondientes a los años 2010 y 2011, suscritos por la demandante que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 204, 205, 208 al 220 impresión de organigrama de la Vicepresidencia de División de Asuntos Legales, que al no estar suscrita por la demandada no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 206 207, 221 y 222, rielan memorandum emanado de la VPD Gestión de Capital Humano al V.P.E. de la Consultoría Jurídica de la demandada, de fecha 1 de febrero de 2010 y el acta de entrega de fecha 1 de marzo de 2011; las cual nada aporta a lo hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 223 y 224, comunicación suscrita por la actora, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual deja constancia de haber realizado la Declaración Jurada de Patrimonio, que nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.
Folios Nº 225 al 240, impresión de acta de entrega y comunicación emitida por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa la entrega realizada por la actora, referida a la oficina a su cargo, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada, se realizó ajustada a la normativa respectiva. Así se establece.
Folios Nº 241 al 245, ambos inclusive, copias simples de liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por la demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral que la unió con la demandada. Así se establece.
Folios Nº 246 al 248, impresión de estado de cuenta corriente de la demandante, del cual se desprende los movimientos bancarios realizados en la fecha allí señalada. Así se establece.
Folios Nº 249 al 266, copias simples de memorándum mediante el cual la demandante remite informe de gestión del año 2010, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 267 y 268, impresiones de correo electrónico y mensaje, que la demandada desconoció por no estar asociados a una firma electrónica que demuestre la autoría del documento y la parte actora no promovió ningún medio de prueba para hacerlo valer, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 269 y 270, documentos referidos a la demandante y su nexo con un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 271 al 416, original de comunicación presentada por la demandante a la demandada, en fecha 9 de junio de 2011, la cual tiene acuse recibo, sin embargo, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno conforme al principio de alteridad de la prueba, y en cuanto a sus anexos, se deja constancia que fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 417 al 425, copias simples de documentos que fueron analizados anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
Exhibición
De las documentales marcadas “2A”, “2B”, “2C”, “2D”, “2E”, “2F” y “J”, así como de los originales de los comprobantes de nomina abono en cuneta de sueldo y otras remuneraciones, se deja constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron que: (1) “2A”, no es exhibido por cuanto fue desconocido; (2) “2B”, “2C”, “2D” y “2E”, se encuentran en el expediente; (3) “2F” no exhibe por haber sido impugnado; (4) “J” está en el expediente, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones, y en cuanto a los no exhibidos, se deja constancia que mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues fueron impugnados por la demandada y no se promovió otro medio de prueba para hacerlos valor en juicio, como lo sería las testimoniales, la experticia informática, entre otros. Así se establece.
En cuanto a los originales de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones, en la audiencia de juicio la demandada indicó que no los exhiben por cuanto no fue acompañada la copia de los documentos objeto de exhibición para poder ser exhibidos. En este sentido, este Juzgador observa que en el escrito de promoción de pruebas no se indicó el contenido que pretende hacer valer de estos documentos, motivo por el cual mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimonial
De la ciudadana Alfonsina Ayary Vásquez Valdespino, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documental
Que corre inserta al folio N° 428, se deja constancia que en la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte actora no realizaron observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos por la demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral que la unió con la demandada. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, ante la falta de contestación a la demandada, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.
A todo evento, también debemos referirnos a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso la demandada compareció a la audiencia preliminar y presentó escrito de promoción de pruebas.
De igual forma, debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).
Lo anterior es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto tenemos que la presente demanda persigue el pago del bono de productividad correspondiente al año 2010, así como la fracción de dos meses del año 2011 y las diferencias por su incidencia en los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y sus días adicionales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional en razón de un porcentaje, días feriados y fines de semana no pagados, de diferencias de conceptos laborales, sobre la base de la consideración de la naturaleza salarial del referido bono de productividad.
Así las cosas tenemos que por no estar previsto en la Ley ni en una Convención Colectiva el pago de dicho bono de productividad, corresponde a la parte demandante la carga probatoria de ser beneficiaria del pago de este concepto y de un análisis de los elementos probatorios de autos no consta alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que sea procedente su pago, pues en modo alguno quedaron evidenciadas las condiciones para su pago, ni que sea acreedora de este y ende no pueden incidir en el cálculo de los beneficios laborales, toda vez que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, fueron desechados al no estar suscritos por la demandada y no se promovió otro medio de prueba para hacerlos valer en juicio, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Eloina Pérez Di Giacomo contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Elvis Flores
ORFC/mga.
Dos (2) piezas.
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