REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, 4 de marzo de 2013
AP21-N-2011-000215
En la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Carmen Yolanda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.708, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela S.A, contra la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución en fecha 26 de septiembre de 2011; se admitió por auto del 29 de septiembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, así como la publicación en el cartel ordenada, por auto de fecha 11 de enero de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 27 de enero de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto y motivado que no fueron presentados nuevos elementos de prueba, se fijó la oportunidad para los respectivos informes; por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, en la que se declaró la caducidad y ejercido el respectivo recurso de apelación el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso y se ordenó dictar sentencia, motivo por el cual una vez recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijó el lapso para dictar sentencia y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que los actos recurridos son nulos de nulidad absoluta, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por las siguientes razones:
En la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Rosendo Alberto González Aponte contra su representada, de acuerdo a la fecha en que se practicó la notificación, así como la respectiva constancia, el acto de contestación a la demanda debió celebrarse el día 6 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m., por ser éste el segundo día hábil o de despacho siguiente a la certificación de la notificación, pero tal actuación no se llevó a cabo por cuanto en esa oportunidad un funcionario de la sala de fuero sindical informó a los presentes la suspensión de los actos fijados para ese día por carencia de material, permaneciendo sin despacho ese servicio hasta el día 18 de mayo de 2010, lo cual se puede corroborar del auto de fecha 19 de mayo de 2010, en el que se deja constancia que los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de mayo de ese año, no hubo despacho y en consecuencia, no serán considerados como días hábiles a los efectos de los cómputos procesales, aunado al hecho que el personal de seguridad impedía el acceso a la sala, por lo anterior el acto de contestación de la demanda debió realizarse el día 19 de mayo de 2010, y no el día 20 como ocurrió y mal podría comparecer su representada a ese acto pues ese día decidieron no anunciarlo ante la incomparecencia del actor, con lo cual considera la flagrante violación al debido proceso y por ende, al derecho a la defensa de su representada, ya que el acto se realizó prescindiendo de las normas que lo orientan, ya que el funcionario de trabajo actuó sin ajustar su actividad al procedimiento previsto en la ley, que se traduce en la observancia del Principio de Legalidad.
También invoca la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, cuando la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Rosendo Alberto González Aponte y ordenó a la reincorporación y pago de salarios caídos a la empresa Administradora Estacecete C.A y su notificación para el cumplimiento voluntario, de lo cual se evidencia que se condena a una sociedad mercantil distinta a su representada, pero se ordenó notificar para el cumplimiento a su mandante, la cual se produce el 21 de septiembre de 2010, indicando que debe comparecer al tercer día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, señalando igualmente (en horas de la tarde), lo cual le generó incertidumbre y en todo caso, el acto del cumplimiento voluntario debió efectuarse el 24 de septiembre de 2010 y no el 29 de septiembre como se hizo, motivo por el cual presentó diligencia dejando constancia de su comparecencia el día 24 de septiembre de 2010, por lo que considera que una vez mas que con estas actuaciones se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.
Considera que igualmente se patentiza la alegada inobservancia del procedimiento legalmente establecido, cuando la autoridad administrativa mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, con base al Principio de Autotutela, subsana el error en que incurrió la señalada providencia al condenar a un sujeto distinto a su representada y ordena la notificación de las partes al considerar el auto parte integrante de la Providencia Administrativa dictada el 30 de julio de 2010 y aunado a lo anterior, de las actuaciones del funcionario se observa que ordenó simultáneamente el inicio de dos procedimientos que se excluyen, por cuando en un memorando ordena verificar el cumplimiento del reenganche y en otro da por sentado el incumplimiento de la obligación y acuerda el inicio del procedimiento sancionatorio.
Por otra parte, invoca la existencia del vicio de falso supuesto, por una errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, pues en virtud de las irregularidades antes expuestas, su representada incompareció al acto de contestación, sin embargo, presentó escrito en el cual manifestó lo acontecido en el procedimiento y consignaron documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a la incapacidad absoluta del ciudadano Rosendo Alberto González Aponte y el otorgamiento de la respectiva pensión, a fin de desmotar la verdadera causa de la extinción del vinculo, por lo que no le estaba dado al demandante ampararse pues su representada nunca lo despidió y tampoco estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad.
Denuncia la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, ya que se fundamentó en normas que no le son aplicables al caso, como las relativas a la confesión ficta, ya que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no aplicación de dicha figura, pues es una ficción procesal de carácter jurisdiccional que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación, nada prueba que lo favorezca y la pretensión no sea contraria a derecho; en el caso en concreto, se declaró con lugar la solicitud sin que constara a los autos el despido invocado, ni consideró los documentos referidos a la incapacidad antes aludida, con lo cual se evidencia un falso supuesto de hecho.
Asimismo, invoca la inejecutabilidad del acto impugnado, pues el ciudadano Rosendo González Aponte, fue incapacitado de manera total y absoluta para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndose acreedor de la respectiva pensión, causa que extingue el vínculo laboral y mal podría su representada reincorporar al trabajo a una persona que el organismo competente en materia de salud lo declaró incapacitado para laborar.
Por todo lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y subsanada por error material mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como el procedimiento sancionatorio abierto a su representada.
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II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte demandante ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación de los derechos constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto, todo ello derivado de las actuaciones que se desprenden del procedimiento administrativo.
Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.
III
De los Informes
La Sociedad Mercantil Ascensores Schindler de Venezuela S.A, presentó escrito de informes, en fecha 3 de febrero de 2012, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la invocación de vicios que conllevaron la violación del derecho a la defensa y la subversión de lapsos procesales previamente establecidos en la Ley, que persiguen garantizar el derecho a la defensa, que producto de irregularidades y subversiones, su representada no pudo alegar oportunamente su derecho por haberle sido cercenado y no habérsele permitido ni siquiera suscribir diligencia alguna en el expediente, dejando constancia de todos los hechos denunciados.
Por su parte el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de informes en fecha 6 de febrero de 2012, que en síntesis solicitó que se declare con lugar esta solicitud, pues la figura de la confesión ficta no puede ser aplicada al procedimiento administrativo regulado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, el Inspector del Trabajo ante la incomparecencia de la demandada, debió abrir el lapso de pruebas correspondientes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con lo cual considera que se subvirtió el procedimiento.
IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
Documentales
Folios Nº 23 al 71, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rosendo González Aponte contra Ascensores Schindler de Venezuela S.A, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia: el escrito y sus anexos presentado por la demandada en fecha 21 de mayo de 2010, así como la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010, auto de fecha 21 de febrero de 2011, las correspondientes notificaciones y demás diligencias realizadas en tal sentido. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se observa que consta a los folios Nº 33 al 43, copias certificadas de escrito y sus anexos presentados por Ascensores Schindler de Venezuela S.A, en el procedimiento administrativo, mediante el cual lleva al conocimiento del Inspector del Trabajo, hechos sobre los cuales expresamente solicitó un pronunciamiento.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de la providencia administrativa recurrida, tenemos que no se evidencia que se haya emitido pronunciamiento respecto a lo solicitado por Ascensores Schindler de Venezuela S.A, como lo fue la consideración del hecho que al trabajador le fue acordada una incapacidad permanente para la ejecución de sus funciones, de un 67% por lo que el patrono debe proceder al pago de sus prestaciones sociales y dar por terminada la relación de trabajo, tal como se evidencia de los documentos públicos administrativos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rosendo Alberto González Aponte contra Ascensores Schindler de Venezuela S.A, en el expediente Nº 027-2010-01-00473, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Carmen Yolanda Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de Ascensores Schindler de Venezuela S.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00453/10, dictada en fecha 30 de julio de 2010 y auto de fecha 21 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-00473. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día cuatro (4) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) recurso.