REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000559
PARTE ACTORA: DAIVER ALI MENDOZA
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 19 de marzo de 2013, comparecieron ante este Juzgado, DAIVER ALI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.337, parte actora en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio, IVAN JOSÉ SIMANCAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.628.516 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.316, y la ciudadana MAYRALEJANDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.941.76 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 165-A-Pro, carácter que consta de instrumento poder otorgado en fecha 04 de marzo de 2013 ante la Notaría Pública Vigésimo Novena de del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se muestra en original a efectos videndi y se consigna en copia para que sea agregada a los autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DAIVER ALI MENDOZA presentó una demanda reclamando indemnización por enfermedad ocupacional contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2013-000559. Como fundamento de su pretensión, DAIVER ALI MENDOZA alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) desde el día 29 de enero de 2009, ocupando el cargo de Guarda y Custodia del Perímetro y Ayudante de Cajero en el traslado y recolección de valores, hasta el día 03 de agosto de 2009. Fecha en la cual la relación laboral terminó por renuncia (retiro), habiéndole sido liquidados sus derechos inherentes a la relación laboral oportunamente.
2) Que su último salario integral mensual fue de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con 30/100 (Bs. 3.663,30), esto es, la suma de Ciento Veintidós Bolívares con 11/100 (Bs. 122,11) diarios.
3) Que sufre una enfermedad ocupacional diagnosticada por la “…Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas – DIRESAT C/V- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL … en la Historia Médica Ocupacional MIR-00060-10…” como “…Discopatía Lumbar, Protrusión Discal L5-S1 …”. Patologías éstas que “…constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en que me encontraba sometida, imputable básicamente a condiciones disergonómicas como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), consideradas por ende, como Enfermedad Ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del treinta y uno por ciento (31%), con limitación para actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos repetitivos y posturas forzadas del tronco, mantener posturas prolongadas de bipedestación y sedestación, cargar, halar, empujar o trasladar cargas pesadas, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares o planos inclinados; tal y como consta de la CERTIFICACION Nº 0533-12, expedida por el referido Instituto, en fecha 20 de agosto de 2012.
4) Qué la enfermedad se “…produjo por los excesivos y frecuentes movimientos durante toda la jornada laboral, lo que constituyó factores de riesgo determinante en el origen o agravamiento de trastornos músculo-esqueléticos, los cuales conforman las causas directas de la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, dadas las tareas y tiempo de exposición…”;
5) Que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) incumplió con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, particularmente su obligación de efectuarle notificación de riesgos por puesto de trabajo y de proveerle formación adecuada sobre mecanismos de prevención para evitar la adquisición de la enfermedad que padece. Por lo que, alega, la empresa es responsable tanto objetiva como subjetivamente por la adquisición o agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece.
6) DAIVER ALI MENDOZA demandó en consecuencia la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 196.995,53) según la discriminación que a continuación se indica:


CONCEPTOS MONTO DEMANDA
Responsabilidad Subjetiva Art. 130 LOPCYMAT 155.995,53
Responsabilidad Subjetiva: Daño Material 10.000,00
Responsabilidad Subjetiva: Lucro Cesante 21.000,00
Responsabilidad Objetiva: Daño Moral 10.000,00
TOTAL Bs.: 196.995,53

SEGUNDA: Con respecto a la demanda intentada por DAIVER ALI MENDOZA, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) alega que no adeuda a DAIVER ALI MENDOZA la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 196.995,53) por concepto de indemnizaciones de una supuesta enfermedad ocupacional, que DAIVER ALI MENDOZA pretende le corresponden con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer.
2) SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) niega y rechaza que DAIVER ALI MENDOZA sufra una enfermedad de origen ocupacional por lo que niega y rechaza deberle cantidad alguna por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional. Todo lo contrario, alega que la patología que alega sufrir DAIVER ALI MENDOZA, esto es “Discopatía Lumbar, Protrusión Discal L5-S1”, y que pretende como de origen ocupacional, las padece un gran porcentaje de la población mundial (se calcula en más de un 40%) y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aun cuando no realice esfuerzo físico alguno, tal como fue señalado en sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 03 de agosto de 2011 expediente No. SP01-L-2010-000624. No habiendo ni en la investigación de enfermedad ni en la certificación de su origen efectuadas por la DIRESAT CAPITAL VARGAS nada que pueda indicar que la patología sufrida por DAIVER ALI MENDOZA sea de origen ocupacional y no de origen común. Lo cual podría demostrar en el presente juicio al impugnar la Certificación de origen ocupacional emanada de tal órgano.
3) Conforme a la negativa y alegatos anteriores:
a. SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberlas adquirido ni haber sido agravada con ocasión del trabajo que prestó DAIVER ALI MENDOZA para aquella o por su exposición al medio ambiente de trabajo. Por tanto SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), niega deberle a DAIVER ALI MENDOZA la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) reclamada por daños morales, ni ninguna otra suma por daños morales, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad objetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, origen el cual fue negado con anterioridad;
b. SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, que el demandante la haya adquirido ni que le haya sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De forma tal que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA), niega deberle a DAIVER ALI MENDOZA la suma de ciento cincuenta y cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares con 53/100 (Bs. 155.995,53) reclamada bajo el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni ninguna otra suma por indemnización contemplada en ninguno de los numerales del antes referido artículo, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
c. SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) niega y rechaza que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva alguna derivada de la supuesta enfermedad padecida por DAIVER ALI MENDOZA, por no ser de origen ocupacional ni, a todo evento, haberla adquirido ni haber sido agravada como consecuencia directa y eficiente de algún incumplimiento, en los cuales igualmente niega haber incurrido, de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que no se incurrió en hecho ilícito alguno que le fuese imputable ni, por tanto, se estableció responsabilidad por culpa o dolo bajo el artículo 1.185 del Código Civil que le obligase a responder por supuestos y reclamados daños materiales. De forma tal que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) niega deberle a DAIVER ALI MENDOZA DE MARTINEZ los siguientes conceptos:
- Por supuestos daños materiales emergentes: la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) reclamada bajo el artículo 1.185 del Código Civil, ni ninguna otra suma por indemnización de daños materiales emergentes, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
- Por supuestos daños materiales derivados de lucro cesante: la suma de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) reclamada bajo el artículo 1.185 del Código Civil, ni ninguna otra suma por indemnización de lucro cesante, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad.
4) A mayor abundamiento, además de rechazar como lo hizo anteriormente el origen ocupacional de la patología que se pretende como de origen ocupacional, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos de DAIVER ALI MENDOZA sobre supuestos e inexistentes incumplimientos a las normas sobre seguridad y salud en el trabajo que pudiesen ser causa o haber agravado la referida enfermedad. De esta forma:
5) SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) niega y rechaza todos y cada uno de los señalamientos y conclusiones contenidos en la Certificación de Origen de la Enfermedad N° 0533-12 de fecha 20 de agosto de 2012 y el Informe de Investigación de Enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL T VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los que de no haber sido por la presente transacción hubiese procedido a impugnar en el presente juicio y a través de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante los Juzgados competentes.
TERCERA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por DAIVER ALÍ MENDOZA, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones LAS PARTES han acordado en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por DAIVER ALÍ MENDOZA. De acuerdo con los términos de este arreglo, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) conviene en pagar a DAIVER ALÍ MENDOZA la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.327,51) según la discriminación que a continuación se especifica:
CONCEPTOS MONTO
Responsabilidad Subjetiva Art. 130 LOPCYMAT 110.329,76
Responsabilidad Subjetiva: Daño Material 7.072,62
Responsabilidad Subjetiva: Lucro Cesante 14.852,51
Responsabilidad Objetiva: Daño Moral 7.072,62
TOTAL Bs.: 139.327,51

La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.327,51).
CUARTA: El pago acordado en esta transacción a favor de DAIVER ALÍ MENDOZA por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.327,51) es cancelado en este acto por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) mediante cheque de gerencia Nº 23086992 de Mercantil Banco Universal, C.A. librado contra la cuenta corriente Nº 01050010931010121774 a favor de DAIVER ALÍ MENDOZA.
DAIVER ALÍ MENDOZA declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción el cheque antes identificado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.327,51).
QUINTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, DAIVER ALÍ MENDOZA conviene en que SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con la relación de trabajo que la unió a dicha empresa hasta el 3 de agosto de 2009, los cuales le fueron oportunamente cancelados en ocasión a su terminación por renuncia, ni por indemnización alguna derivada de la enfermedad por él pretendida como de origen ocupacional, objeto de su actual demanda y de la presente transacción. Por tanto, el pago de la suma antes indicada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 139.327,51) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, que pudieran ser adeudados a DAIVER ALÍ MENDOZA por los conceptos comprendido en esta transacción; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a DAIVER ALÍ MENDOZA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, DAIVER ALÍ MENDOZA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
En ocasión al pago oportuno con la terminación de la relación de trabajo de los derechos laborales que le correspondían y a la presente transacción relativa a la demanda de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, DAIVER ALÍ MENDOZA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva en ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que DAIVER ALÍ MENDOZA prestó a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA).
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de DAIVER ALÍ MENDOZA, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma que le fue cancelada en ocasión a la terminación de la relación de trabajo y la que le es pagada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, DAIVER ALÍ MENDOZA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA) y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle.
SEXTA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que DAIVER ALÍ MENDOZA intentó contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (SERPAPROCA). A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
SEPTIMA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
OCTAVA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Este Juzgado ordena el cierre y archivo de la presente causa.
La Juez
Leticia Morales Velásquez


Parte actora y Abogado Asistente



Apoderado judicial del Demandado


El Secretario
Alejandro Alexis