REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de marzo de dos mil trece
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003005
PARTE ACTORA: TANIA FANYS OVIEDO MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GENARO VEGAS
PARTE DEMANDADA: CA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS SA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EURIDICE LOPEZ y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONSES SOCIALES.
Hoy, 01 de marzo de 2013 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo a la misma por la parte actora el abogado GENARO VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.479, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y, por la parte demandada C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, comparecieron las abogadas MARIA GABRIELA MORENO y EURIDICE LOPEZ, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 109.631 y 108.028 respectivamente, apoderadas judiciales, según consta de poder que presenta a los fines de ser agregados a los autos previa su certificación; dándose así inicio a la audiencia; seguidamente se deja constancia ambas partes hemos llegamos a un arreglo transaccional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabadores y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se establece la TRANSACCION LABORAL el cual se regirá por los términos y las siguientes cláusulas: PRIMERO: Cuando se haga referencia la ciudadana TANIA FANYS OVIEDO MARTINEZ, se utilizará el término LA DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a la C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A, SEGUNDO: De la relación de trabajo que vinculó a las partes y de la relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento y de los derechos en ella incluidos: A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega LA DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 05 de Abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010 y que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.711,20). Que en la oportunidad de la terminación de la Relación laboral LA DEMANDADA le presentó la liquidación de prestaciones sociales y cancelo todos los conceptos laborales en la sede administrativa sala de reclamos en fecha 14 de junio de 2011, cancelo la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.212,02) y al no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y pagadas, procedió a demandar por CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siendo la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.462,75) que comprende la diferencia prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales. B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Reconoce que LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha en fecha 05 de Abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Que la relación laboral terminó por culminación anticipada de contrato a tiempo determinado y según el cálculo correspondiente por la liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que le fue presentada y cancelada fue la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.212,02) en donde se contemplan y calculan los siguientes concepto laborales a saber: vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización por culminación anticipada de contrato conforme al articulo 110 de la deroga ley del trabajo del 1997, menos las deducciones correspondientes a descuentos por INCES y RPVH. TERCERA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más perdida al patrimonio de LA DEMANDADA y a LA DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo dan por terminada la presente demanda correspondientes al cobro por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así evitar gastos mayores de índole judicial y honorarios de abogados. CUARTA: LA DEMANDADA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempo que toda demanda conlleva, ofrece pagar a LA DEMANDANTE la suma de UN MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.340,09), incluyendo en este monto todos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE especificados en la letra “A” de la Cláusula Tercera de este acuerdo, incluyendo en esta suma cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio. QUINTA: LA DEMANDANTE con el ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos y acepta su pago en este mismo acto, mediante la recepción del cheque Nº 13833263 librado contra el Banco de Venezuela, a nombre de Tania Fanys Oviedo Martínez por la cantidad de UN MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.340,09) en forma satisfactoria, libre de coacción y apremio. SEXTA: El representa judicial de LA DEMANDANTE declara que al recibir el pago a que se refiere la cláusula anterior, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y que en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión de la prestación de sus servicios personales que le correspondieron, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo nada más que reclamar por el pago de diferencias o complementos de salarios; salarios caídos; prestaciones sociales e intereses sobre la prestaciones; utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como, de ser el caso, bonificaciones únicas y fijas y/o de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; sobre-tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños materiales); indexación o corrección monetaria; intereses de prestaciones; gastos, costas y honorarios profesionales; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil. SEPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados, en consecuencia las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una. OCTAVA Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento en los artículos 9 y 11, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. NOVENA: LA DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. . Este Juzgado visto y luego de haber constatado que el presente acuerdo se alcanza de manera voluntaria, y siendo la mediación positiva, de conformidad con el artículo 133 de la LOPTRA y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva otorgándole fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda la entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar así como se acuerda de conformidad las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. Finalmente este Juzgado, da por terminado el presente asunto una vez vencidos los lapsos para la interposición de los recursos. Es todo conformes firman los presentes.
La Jueza.
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLAN.
El Secretario
Abg. Marcial Mecia.
Los presentes
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