REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

Asunto: AP21-S-2013-000553
PARTE ACTORA: JAIME CASTRO CONTRERAS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PILAR BOTOMO LUCES
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CARGO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.

Se recibió la presente demanda contentiva de recurso de Nulidad dictado por el Comité Directivo Nacional de la Federación Nacional de Maestros, y la Restitución de Cargo de Secretario General de la Junta Directiva de dicha Federación, previa distribución en fecha 11 de marzo de 2013, la cual correspondió conocer a este Juzgado, dándole entrada en fecha 12-03-2013, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Vista la anterior demanda de Restitución de cargo, específicamente al cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, se constata que la parte actora ciudadano JAIME CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.084 alega haber sido electo como miembro de la Junta Directiva Nacional de la FVM, correspondiéndole la Secretaria General Nacional de la Institución, para el periodo (2008-2011). Así mismo alega haber sido Removido de dicho cargo, por parte del Comité Directivo Nacional, como un acto de flagrante violación de sus derechos sindicales, y miembro electo de la Junta Directiva; solicitando al Tribunal laboral,
1.- Declare la nulidad de la medida de Remoción, que en fecha 09-01-2013, le aplicó el Comité Directivo Nacional de La FVM.
2.- Que se deje sin efecto la inconstitucional, ilegal y antiestatutaria medida de remoción.
3.- Que se restituya en el Cargo de Secretario General Nacional de la Federación Venezolana de Maestros.

Este Juzgado observa que el objetivo principal de la demanda interpuesta versa sobre la temática del Derecho Colectivo del Trabajo, al respecto, observa este Tribunal que la norma prevista en el artículo 4º la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de este ley”
“Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se constata que los artículo 355, 356, 357 consagra que aquellos derechos individuales y colectivos de libertad sindical, y los artículos 362 y 363 de la LOTTT, establece las conductas y practicas antisindicales, y en cuanto a la remoción o sustitución de los integrantes de la junta directiva el artículos 394 de la LOTTT.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que dicho planteamiento se encuadra dentro del ámbito administrativo del trabajo y no la Judicial, dado que se trata de la nulidad de acto emitido por el Comité Directivo Nacional de la Federación Nacional de Maestros, en contra de un miembro de la junta Directiva, en tal sentido todas las disposiciones contenidas en la Ley, indican que le corresponde al Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, es decir la Inspectoría del Trabajo, dilucidar y hacer que los normativas contenidas en los estatutos de la organización se cumpla y en el presente caso, lo referente a la demanda incoada por nulidad de un acto emitido y la solicitud de restitución al cargo de Secretario General y miembro de la Junta Directiva, con el fin de que se de cumplimiento a lo establecido en los estatutos de dicha organización.
De acuerdo a lo expuesto, se constata, que en el presente caso la controversia planteada versa sobre materia de derecho Colectivo del Trabajo, referente a la remoción de un miembro de la Junta Directiva, del cargo de Secretario General de la Federación Nacional de Maestros.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo a las normas legales antes señaladas, concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.”
En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría, previa declaratoria de las resultas de la Consulta Obligatoria frente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinar lo procedente con relación a lo peticionado por el accionante dada su naturaleza colectiva.”
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLLAN El Secretario,
Abg. Marcial Mecia

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, remitiéndose el expediente.
El Secretario