REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
NUMERO DE EXPEDIENTE: AP21-2012-004067
PARTE ACTORA: CELEIDE JOSEFINA GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO, INPREABOGADO 68.909 y 57.945
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. Y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), comparecen por ante el Juzgado, la ciudadana CELEIDE JOSEFINA GARCIA, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° V-12.798.901, debidamente asistida por su apoderada judicial, HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.909; quien en lo adelante se denominará LA ACTORA; y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.909, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A, Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que le fueran otorgados por la empresa DATANALISIS C.A. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.01, Tomo 141 de los Libros Principal y Duplicado que se llevan en dicha Notaría, y por SONDEOS LATINOAMERICANOS 21,C.A., por ante la Notaría Pública Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.25, Tomo 214 de los Tomos Principal los cuales cursan agregados a los autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LAS DEMANDADAS”. En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es celebrar como en efecto celebramos, una TRANSACCION total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA de parte de LAS DEMANDADAS y/o contra de sus accionistas, directores, representantes, administradores, conforme lo autoriza el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes: -------------------------------------------
PRIMERO: La presente transacción tiene por objeto, poner fin al Juicio que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2012-004067, y también poner fin a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA reclamar a LAS DEMANDADAS y/o contra sus accionistas, directores, representantes, administradores, y ello es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta en el Juicio que cursa en el Asunto antes identificado, descansaría en decidir si la naturaleza de la relación jurídica que LA ACTORA afirma haber sostenido con LAS DEMANDADAS, pueda ser calificada como una relación de trabajo bajo una relación de subordinación y dependencia, y de exclusividad; o si por el contrario no existe relación laboral alguna entre las partes que intervienen en el juicio, como lo sostienen LAS DEMANDADAS, dado que no existen entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son: la prestación de servicios personales por cuenta ajena, la subordinación y el salario, o si la calificación de la prestación del servicio personal alegado por la actora compete al ámbito estrictamente mercantil. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que haya tenido la relación entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra de la utilización del presente medio de autocomposición procesal la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de LA ACTORA de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo o porque no existen los elementos que caracterizan la relación de trabajo, pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación –o no- de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). ---
SEGUNDA: (De las discrepancias entre las partes). Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó LA ACTORA, en contra de LAS DEMANDADAS, quien alega en su escrito libelar presentado por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de de Octubre de 2012 y en la REFORMA DEL CONTENIDO LIBELAR, presentada en fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012) admitida la reforma por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha seis (06) de Diciembre de dos Mil Doce (2.012), entre otros hechos los siguientes: 1°) Que en fecha 01 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) ingresó a prestar sus servicios personales, para la empresa DATANALISIS, y solidariamente para la empresa MUESTRAS Y SONDEOS, C.A hasta el día TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012); fecha en que fue despedida de manera injustificada por órdenes de JOSE ANTONIO GIL YEPEZ, en su carácter de Presidente de la empresa DATANALISIS, C.A. 2°) Que la demandante es la ciudadana CELEIDE JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.798.901; 3°) Que la acción es interpuesta en contra de las siguientes personas jurídicas: A.- “DATANALISIS C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Julio de 1.985, bajo el No.17, Tomo 4-B- Y solidariamente responsable la Empresa “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de año 2004, bajo el No.32, Tomo 891-1-A-QUINTO., 4°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingo de 8:30 a 9:00 am a las oficinas de la empresa ubicadas en la Avenida Las Acacias, Torre La Previsora, Piso 16 para buscar el material de trabajo, que me dieran las instrucciones a seguir y le asignaran un supervisor volviendo a las 5:00 pm, cumpliendo con una cuota de 8 entrevistas diarias dependiendo del tiempo, que estaba totalmente subordinada a la empresa, que tenía un salario que ellos le asignaban, los cuales eran efectuados en su mayoría vía transferencia a mi cuenta de ahorro del Banco de Venezuela 01020130610100033521; 5°) Que desde la fecha que fue despedida injustificadamente su patrono nunca le canceló ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado; 6°) Que laboró ininterrumpidamente TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES y VEINTINUEVE DIAS, siendo su sueldo básico la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales o sea Bs.133,33 diarios; 7°) Que las empresas DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. anteriormente identificadas, le adeudan por un tiempo de servicio de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, la cantidad de Dos Cientos Veintiocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.228.504,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; 8°) Que no obstante haber realizado gestiones con el objeto de lograr que las empresas DATANALISIS, C.A. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. le paguen las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales que le adeudan hasta la presente fecha ha sido inútil, es por lo que demandan las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales para que dichas demandadas le paguen la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.228.504,00) de la siguiente manera: a) Por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.50.799,43; 2º) Por concepto de despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs.53.032,77; b) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de Bs.60.799,00; c) Por concepto de utilidades la suma de Bs.26.500,00; d) Por concepto de pago sustitutivo de preaviso la suma de Bs.11.970,00; e) Por concepto de los intereses calculados en la presente demanda la suma de Bs.25.404,00; f) Demandadas la corrección monetaria tomando en consideración la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación. 9°) En fecha cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), LA ACTORA presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, donde las apoderadas de LA ACTORA, no solo modifica sus pretensiones, sino que además modifica la acción intentada, ya que incluye en su reforma de demanda como sujeto pasivo a SONDEOS LATINOAMERICANOS, 21, C.A. Dicha REFORMA DE LA DEMANDA, es admitida en fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), mediante auto de admisión dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde alega entre otros hechos, lo siguiente: 1°) Que LA ACTORA, es la ciudadana CELEIDE JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.798.901; 2°) Que la presente acción es interpuesta en contra de las siguientes personas jurídicas: 1. “DATANALISIS, C.A.” Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de Julio de 1.985, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-SGDO; 2. MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril del año 2004, bajo el Nº 32, Tomo 891-A-QUINTO; 3. SONDEOS LATINOAMERICANOS 21; C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo, bajo el Nº 59, Tomo 33-A; 9) Que del análisis efectuado en los diferentes Registros Mercantiles, pudieron detectar, que las 3 Empresas según su documento constitutivo estatutario tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía electrónica, Internet o personalmente; 10°) “ Que la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. desempeñó funciones de patrono tanto en forma directa como indirecta a través de contratos que suscribió con MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., durante su relación laboral; 11°) Que las empresas demandadas, sus representantes y accionistas han girado sobre un único negocio como es dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía telefónica del Internet o personalmente; 12°) Que se ha incurrido en el concepto de Unidad Jurídico Económica previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo… Que se evidencia que se encuentran en presencia de la materialización del presupuesto consagrado en el literal g) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que la empresas entendidas como un grupo de empresas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; 13°) Que en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de la Unidad Económica se encuentra consagrado en el artículo 177 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y la definición de grupo de empresas, está establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 14°) Que “…en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una evidente simulación o fraude laboral encontrarnos con la constitución de compañías alternas a fin de reducir o evadir sus derechos o beneficios laborales; 15°) Que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Datanalisis C.A., desde el día PRIMERO (01) DE MARZO DE 1.999 como ENCUESTADORA DE CAMPO. Que el 7 de enero de 2001 como encuestadora de campo hasta el treinta (30) de Mayo de 2012, fecha ésta en que según el decir de LA ACTORA fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Que nunca durante su relación laboral con las ya citadas empresas gozó de vacaciones, ni le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que le corresponden por los servicios prestados; 16°) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a viernes de 8:30 a 9:00 a.m. a las oficinas de a empresa, ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, Piso 16 para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir y me asignaran un supervisor cuando era encuestadora. Que a mediados de 2009, la empresa DATANALISIS, C.A. contrató a la Sociedad Mercantil SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. (SONDEL) para que desempeñara las mismas funciones que le habían atribuido a la Empresa Muestras y Sondeos C.A. De esta manera la empresa SONDEL, quedó encargada de lar las instrucciones, identificarme como supervisora y asumir los pagos salariales. 17°) Que estuvo laborando ininterrumpidamente TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo su último sueldo variable básico promedio del último año de trabajo de Bs.7.357,00 mensuales;18°) Que no obstante haber realizado gestiones con el objeto de lograr que las empresas DATANALISIS C.A. MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANO LATINOAMERICANOS 21, C.A., le pagaran sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que le adeudan hasta la presente fecha todo ha sido inútil. En razón de ello DEMANDAN POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES a las empresas DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A., para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean expresamente condenadas por el Tribunal al pago total de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 993.558,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los DFD transcurridos desde que comencé a prestar servicios para la accionada y la conclusión de la relación, me corresponde la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.613.224,00); SEGUNDO: Por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.50.799,43); TERCERO: Por concepto de despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.53.032,77); CUARTO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.60.799,00); QUINTO: Por concepto de utilidades la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs.26.500,00); SEXTO: Por concepto de pago sustitutivo de preaviso art.125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.970,00); SEPTIMO: Por concepto de cesta tickets generados hasta la fecha de conclusión de la relación de trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs151.830,00); OCTAVO: Por concepto de intereses calculados en la presente demanda, la suma de Bs.25.404; NOVENO: En pagar las cantidades demandadas con la correspondiente corrección monetaria tomando como fecha de la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago total y definitivo de la obligación, tomando como base el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas; NOVENO: El pago de las Costos y Costas del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
TERCERA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por LA ACTORA).- LAS DEMANDADAS por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relación que alega LA ACTORA, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a ésta última prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo LA ACTORA haya sido su trabajadora, como improcedentemente se alega en la demanda y su reforma. LAS DEMANDADAS han sostenido que LA ACTORA, nunca pactó exclusividad alguna con LAS DEMANDADAS, lo que denota la inexistencia de la alegada subordinación. LAS DEMANDADAS, niegan que LA ACTORA en cualquier tiempo haya recibido o se le haya prometido por LAS DEMANDADAS alguna remuneración de carácter y contenido salarial. Igualmente, LAS DEMANDADAS niegan que las cantidades de dinero que dice haber percibido LA ACTORA puedan considerarse como un “salario”, por lo que resulta carente de fundamento jurídico la denominación de salario normal, salario básico diario, especificados en la demanda, en consecuencia niega que LA ACTORA, tenga derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LAS DEMANDADAS, igualmente niegan todos y cada uno de los alegatos expuestos por LA ACTORA acerca de la supuesta subordinación a la cual dice haber estado sujeta. LAS DEMANDADAS, niegan adeudar a LA ACTORA, cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, y consecuencialmente, niega que LAS DEMANDADAS, estén obligadas a pagar a LA ACTORA improcedentes prestaciones y beneficios laborales. Tampoco es cierto que del análisis que se haga en los diferentes Registros Mercantiles, se pueda detectar, que las Empresas demandas, según su documento constitutivo estatutario tengan un mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía electrónica, Internet o personalmente, y que por tal razón formen un grupo de empresas, lo cual no es cierto., pues cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas en este Asunto, que represento en este acto, son personas jurídicas distintas, con su propio patrimonio y obligaciones. Respecto a este alegato hecho por LA ACTORA en la reforma de la demanda, quien afirma que las demandadas forman un grupo de empresas, es suficiente señalar que a los fines de determinar la existencia de un grupo de empresas, los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social. En la sentencia 7096 de fecha 14 de Mayo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Transporte Saet, S.A. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se reconocen varios criterios para determinar cuando se está en presencia de un grupo de empresa, tales como: El control de una sociedad mercantil sobre otra; el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios, el cual se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración (lo cual no ocurre en el caso bajo examen); la necesidad que exista entre las sociedades un controlante o director que ejerza el control, criterios éstos que tampoco se dan en el caso bajo examen, es decir entre las empresas demandadas. Por lo tanto nada adeudan las empresas demandadas a la actora por los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda y su reforma, antes suficientemente detalladas, los cuales se dan aquí por reproducidos. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTA:(Arreglo Transaccional). No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, LA ACTORA, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LAS DEMANDADAS, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio; pues reitera nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás le prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación de subordinación y dependencia, ni bajo ninguna otra relación; animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; es por lo que LAS DEMANDADAS, ofrecen pagar a LA ACTORA, la cantidad neta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,00), mediante Cheque de Gerencia Número 13132306, Mercantil Banco Universal, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de CELEIDE JOSEFINA GARCIA, de fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente : 0105-0032-06-2032132306; cuya copia se acompaña para que sea agregada al expediente, a todos los efectos legales, debidamente suscrita por LA ACTORA, QUINTA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). LA ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe conforme en este acto de manos de la apoderada judicial de LAS DEMANDADAS, la cantidad arriba mencionada mediante instrumento cambiario Cheque de gerencia Número 13132306, Mercantil Banco Universal, Con Cláusula NO ENDOSABLE, librado a la orden de CELEIDE JOSEFINA GARCIA, por la cantidad de Bs.350.000,00, de fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), con Código Cuenta Cliente: 0105-0032-06-2032132306, por estar totalmente de acuerdo con todos los alegatos antes expresados por LAS DEMANDADAS. A tu total satisfacción. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos y pretensiones de LA ACTORA contenidos en el libelo de demanda y su reforma mencionados en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA ACTORA pretendiera tener contra LAS DEMANDADAS y/o accionistas, directores, representantes, administradores. .Asimismo LA ACTORA, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por su apoderada judicial, la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ya identificada, quien le asiste en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Haber sido instruida sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS; 4°) Que por estar totalmente consciente del acto que realiza y del contenido y alcance de esta transacción, la acepta suscribe conforme, recibiendo el cheque que se le paga en señal de conformidad. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar LA ACTORA a LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, administradores. Asimismo, de forma expresa LA ACTORA declara que desiste del presente procedimiento y cualquier otro procedimiento, reclamación y/o judicial que haya intentado o pueda pretender tener en contra de LAS DEMANDADAS, de naturaleza laboral, de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y su reforma en este documento, en virtud que la voluntad de LA ACTORA es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de las demandadas. LA ACTORA, declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS y/o en contra de sus accionistas, directores, representantes, administradores, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado a una relación de trabajo y/o de cualquier otra índole, que nunca existió entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual LA ACTORA le otorga por este medio a LAS DEMANDADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan.---------------------------------------------------------------------------------
SEXTA: (Motivos de la presente Transacción). Las partes ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura ASUNTO: AP21-L-2012-004067; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral, indemnización de daños y perjuicios y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos pretendidos en la demanda y su reforma, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron las partes, con la suscripción de la presente transacción.
SEPTIMA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. -----------------------------------------------------------------------
OCTAVA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa el presente, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del ASUNTO: AP21-L-2012-004067. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto como no se vulneran normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo por cuanto se constatado el pago total y definitivo de la cantidad acordado, no teniendo ninguna otra actuación procesal que practicar con ocasión al presente Procedimiento Da Por Terminado el mismo, se ordena el cierre informático y archivo del expediente. Se devuelven las pruebas a las partes previa su solicitud, Se acuerdan las copias certificadas solicitadas en este mismo acto.
La JUEZ
Abg. Carolina Chakian Mayarllan El Secretario
El Secretario
Abg. Marcial Mecia
LA ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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