REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2013-000288
PARTE ACTORA:JORGE LUIS HENRIQUEZ GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULEYMA COROMOTO BLANCO, TATIANA POLO CANTILLO, DANIELA MAGO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FJ 2005 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA HERNANDEZ DIAZ, LEANDRO GUERRERO PEREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 21 de marzo de 2013, comparecen ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora abogada ZULEYMA BLANCO DE CANDELARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.487.604 e inscrito en el I.P.S.A. Nro. 172.499, debidamente facultada para este acto, según poder que riela a los autos, por una parte y por la otra, los abogados Leandro Guerrero y/o Carmen Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.120.314 y 5.977.523, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.550 y 92.900, respectivamente, actuando en nombre y representación de INVERSIONES FJ 2005, C.A., debidamente facultados para este acto, según poder que riela a los autos, ambas partes de mutuo y común acuerdo, han llegado al siguiente acuerdo transaccional (art. 19 LOTTT y 10 de su Reglamento), siendo el acuerdo el siguiente:
PRIMERO: El ACTOR JORGE LUIS HENRIQUE GONZALEZ, prestó sus servicios personales desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011), fecha en la que ingreso a prestar servicios para la empresa INVERSIONES FJ 2005, C.A., para desempeñarse en el cargo de Albañil de Segunda, en el horario de trabajo de lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12 p.m. y desde el 24 de junio de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2012, de lunes a viernes, de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., y devengando como ultimo salario básico mensual de bolívares TRESMIL SEISCIENTOS (Bs. 3.600,00), hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue despedido. En consecuencia, EL ACTOR intentó una demanda y reclamación de prestaciones e indemnizaciones sociales según los parámetros del Contrato Colectivo de la Construcción, por la cantidad global de Bs. 3.600,00, que se genera por los conceptos que a continuación se discriminan: 1.1.- Recargo no pagado por trabajo nocturno: Bs. 3.780,00; 1.2.- Horas extras no pagadas: Bs. 10.920,00; 1.3.- incidencia de los descansos y feriados de componentes salariales omitidos por el empleador: Bs. 2.144,53; 1.4.- Vacaciones pendientes: Bs. 20.306,92; 1.5.- Utilidades pendientes: Bs. 16.912,66; 1.6.- Prestaciones Sociales (antigüedad): Bs. 21.663,91; 1.7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.963,12; 1.8.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 7.113,04; 1.9.- Utilidades fraccionadas: Bs. 19.026,74; 1.10.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo (despido): Bs. 21.663,91. Quedando expresamente entendido que el último salario mensual del ACTOR era la cantidad de Bs. 3.600,00, y el tiempo de prestación del servicio fue el comprendido entre el 16 de mayo de 2.011 hasta el 18 de septiembre de 2.012, fecha en la cual terminó la relación laboral, desempeñando el cargo de Albañil de Segunda.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega en todas sus partes la reclamación que le ha sido formulada por EL ACTOR por las siguientes razones: 2.1.- No es cierto que LA EMPRESA hubiere contratado los servicios personales de EL ACTOR; 2.2.- No es cierto que LA EMPRESA hubiere despedido injustificadamente a EL ACTOR; 2.2.- No es cierto que LA EMPRESA le adeude cantidad alguna y mucho menos prestaciones e indemnizaciones y demás beneficios laborales descritos en el punto PRIMERO al ACTOR.
TERCERO: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de dar por terminado el presente Juicio, así como el presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCION, conforme a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma y el artículo 1.713 del Código Civil. A tales fines las partes (EL ACTOR e INVERSIONES FJ 2005, C.A,) acuerdan precisar y dejar como ciertos, cedidos y reconocidos los siguientes hechos: 3.1.- Que EL ACTOR no prestó servicios para INVERSIONES FJ 2005, C.A., en el periodo comprendido entre el día 16 de mayo de 2011 y hasta el 18 de septiembre de 2012, fecha en la que el ACTOR supuestamente fue despedido. 3.2.- EL ACTOR reconoce y conviene que no prestó servicios personales para la empresa INVERSIONES FJ 2005, C.A., sino que prestó servicios personales para una CONTRATISTA y por un único contrato de obra que desarrolló en el año 2012 para la empresa ALMACENES ME SALVÉ. 3.3.- EL ACTOR, reconoce que la CONTRATISTA le canceló todo lo relacionado a las prestaciones e indemnizaciones y demás beneficios laborales por CULMINACIÓN DE CONTRATO DE OBRA, por lo que le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales.
CUARTO: Así precisados y aceptados los hechos anteriormente referidos, cabe señalar que las partes consideran y aceptan como parte integrante del acuerdo transaccional que se celebra en este escrito, la improcedencia del reclamo por prestaciones e indemnizaciones y demás beneficios laborales.
QUINTO: INVERSIONES FJ 2005, C.A., aunque considera que no adeuda ninguna cantidad de dinero a EL ACTOR, en este acto con el UNICO PROPOSITO de celebrar esta transacción y así poner fin a este proceso, excluyendo los riesgos, costos, costas y honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, cede en ofrecer a EL ACTOR un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen y acuerdan que el pago se hará de la siguiente manera: 5.1.- En este acto se hace entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), la cual es aceptado y recibido satisfactoriamente, en este acto por la apoderada judicial del ACTOR de manos de la representación de INVERSIONES FJ 2005, C.A., mediante cheque Nro. 22292599, de la cuenta corriente Nro. 01340710037101037041, Bancob Banesco, de fecha 20 de Marzo de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00), a nombre de JORGE HENRIQUEZ, NO ENDOSABLE.
SEXTO: EL ACTOR e INVERSIONES FJ 2005, C.A., se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada mas que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la presente acción entre EL ACTOR e INVERSIONES FJ 2005, C.A. En este sentido y en virtud de la presente transacción EL ACTOR declara en forma expresa e irrevocable que (6.1.-) Desiste de cualquier acción futura pues nada tiene que reclamar por concepto alguno cualquiera sea su naturaleza a INVERSIONES FJ 2005, C.A. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que se realizó para celebrar esta transacción, como consecuencia de cualquier hecho derivado de la presente acción entre las partes; (6.2.-) Es total su acuerdo y manifiestan actuar libre de constreñimiento alguno, por lo que basta la presentación de una copia certificada de esta transacción para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto, en la causa donde se presente. (6.3.-) Así ambas partes declaran que con la cantidad pagada no hay nada mas que reclamarse por los conceptos especificados en la presente acta transaccional, ni por ningún otro concepto que no haya sido reclamado o descrito con anterioridad, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, la representación del ACTOR de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión expone: “Con el monto que se me entrega a nombre de mi representado, por parte de INVERSIONES FJ 2005, C.A., no tengo nada mas que reclamarle, ni a sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, por todos los conceptos arriba detallados, que no hayan sido determinados expresamente con anterioridad.
SEPTIMO: LAS PARTES convienen en otorga a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Juzgado imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, LAS PARTES solicitan respetuosamente del Tribunal que una vez homologado el presente acuerdo transaccional y concluido el proceso, se sirva expedir dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y del correspondiente auto de homologación. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Mario Colombo
Los Presentes
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