REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segndo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2013-00809
PARTE ACTORA: VICTOR ALFONSO BRAVO, titular de la cédula de identidad número 19.555.723
PARTE DEMANDADA: GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD C.A. ( G.P.S. ASESORES INTEGRALES)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Con vista a la acción presentada en fecha 1 de marzo de 2013 por el ciudadano VICTOR BRAVO en contra de la empresa : GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD C.A. ( G.P.S. ASESORES INTEGRALES) consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:
PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, que en fecha 26 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2013 desempeñando el cargo de controlador de pérdidas.
SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden dispone el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:
Asimismo dispone el artículo 2° del referido Decreto que
Por otro lado se establece en el artículo 5° ejusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:
TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida,
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, en fecha 26 de enero de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedido injustificadamente en fecha 25 de febrero de 2013 según lo alegado; de manera que realizando un cómputo de los días calendarios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días calendarios y en virtud que la protección es a partir del mes, el cual se computa en materia laboral por 30 días; en virtud que la Ley que rige la materia indica que el salario diario es el resultado de la división del salario mensual entre 30 días; se puede concluir que su prestación de servicios fue por el lapso de 1 mes de servicios prestados; por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.
CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el VICTOR ALFONSO BRAVO contra de la empresa GRUPO PROFESIONAL DE SEGURIDAD C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
ABG. Neyireé Toledo
LA SECRETARIA
ABG. Lisbeth Montes
NOTA: En el día de hoy 13/3/2012 se publicó la presente decisión, siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. Lisbeth Montes
|