REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,19 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-006088
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ROJAS RUBIO, RIGOBERTO GUERRERO, JOSE LUIS PARRA GARCIA, PEDRO CHACON MORA Y ANGELMIRO TORREALBA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Noel Santaella Henríquez
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2008, bajo el No. 37, Tomo 168-A-Sgdo. Y sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1969, bajo el No. 69, Tomo 61-A-Sgdo, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Deusdedith Tortolero, Jorge Jimenez Cunha,
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL IMPUGNANTE

Se inicia la presente incidencia por escrito de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual el ciudadano Deusdedith Tortolero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.736, apoderado judicial de la parte demandada, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Herrera, de fecha 3 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó dos (02) expertos para que elaboraran la segunda experticia, cuya designación recayó en los expertos Lenor Rivas y Francisco Villegas.
Una vez notificados los expertos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fechas 24 de enero de 2013, 19 de febrero de 2013 y 11 de marzo de 2013 se celebraron reuniones con los expertos y la Juez, suficientemente asesorada, considera estar capacitada, para decidir la incidencia planteada en lo términos que a continuación se exponen:
METODOLOGIA A UTILIZAR
En primer lugar se transcribirá y analizará el escrito de impugnación luego, se subsumirá a la decisión del Tribunal de Alzada, en cuanto a los parámetros a seguir por el experto para la elaboración de la experticia y, por último se plasmará el criterio de esta Juzgadora.

De lo alegado por el impugnante.

Siendo que en fecha 03 de agosto del presente año el experto contable designado por el Circuito ciudadano José Herrera consignó escrito de Experticia Complementaria del Fallo, esta representación declara formalmente la impugnación tanto de las cantidades insertas en el escrito señalado, así como los montos y métodos de cálculos aritméticos utilizados para determinar y fijar una cantidad total a la orden encomendada en la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Tribunal Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena la parte demandada a pagar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es de seis días a la semana como se desprende de la relación que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, según cada accionante. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Esta representación, en aras de garantizar el derecho que asiste a mi representada solicito muy respetuosamente a este Juzgador sea declarada CON LUGAR a la presente impugnación a la experticia Complementaria del Fallo, y ordene la designación de un nuevo experto contable en la presente causa a los fines de elaborar una nueva experticia ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitivamente firme ya señalada.


CAPÍTULO II
DE LOS CÁLCULOS DE LOS DÍAS DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Muy respetuosamente, visto el escrito de la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 03 de agosto de 2012, se puede claramente verificar que los accionantes solicitaron una cantidad de 26 días mensuales según el libelo de la demanda folios 10 al 14 ambos inclusive y en algunos meses fueron cálculos montos por encima de esa cantidad.

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena la parte demandada a pagar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es de seis días a la semana como se desprende de la relación que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, según cada accionante. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, en la experticia complementaria del fallo al momento de realizar los cálculos respectivos según se ordena que sea considerado lo señalado en los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive del libelo de demanda se desprende que fueron demandados para los actores una cantidad de 26 días mensuales por el concepto ya señalado y se determina la cantidad de 27 días en diversos meses para los trabajadores generándole a la empresa un daño pecuniario por cuanto le es ordenado a un pago de un cálculo por una cantidad no demandada….” (Negrillas de quien suscribe)

CRITERIO DEL JUEZ DEL JUZGADO 13° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN.

En relación al único punto objeto de la impugnación

La parte demandada COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., a través de su apoderada judicial, en su escrito de impugnación expone:

“… Ahora bien, en la experticia complementaria del fallo al momento de realizar los cálculos respectivos según se ordena que sea considerado lo señalado en los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive del libelo de demanda se desprende que fueron demandados para los actores una cantidad de 26 días mensuales por el concepto ya señalado y se determina la cantidad de 27 días en diversos meses para los trabajadores generándole a la empresa un daño pecuniario por cuanto le es ordenado a un pago de un cálculo por una cantidad no demandada….” (Negrillas de quien suscribe)


En referencia a este punto esta Juzgadora, estudió la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que la sentencia definitivamente firme en cuanto al punto impugnado, en la parte motiva, señala lo siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena la parte demandada a pagar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para la determinación del cálculo del referido beneficio, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, tomando en cuenta la jornada alegada por los demandantes, esto es de seis días a la semana como se desprende de la relación que cursa a los folios 10 al 14 del expediente, considerándolo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de pago, según cada accionante. De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada, esta Juzgadora observó, que la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior, remite a los folios 10 al 14 del expediente que corresponden al libelo de demanda, y claramente indica que la jornada alegada por los demandantes es de seis días a la semana, ordenando además, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Al hacer la revisión del informe pericial presentado por el Lic. José Herrera, se observó, que el mismo presentó una relación detallada de los días laborados de cada uno de los codemandantes, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), por lo que al verificar los días, se observa que se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que forzosamente esta juzgadora debe determinar que es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Y así se decide.

Resuelto el único punto impugnado por la parte actora, este juzgado considera que la experticia presentada por el Lic. José Herrera en fecha 3 de agosto de 2013, se ajustó a los parámetros de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2012. Y así se establece.

De lo antes expuesto se determina, que las sociedades mercantiles INVERSIONES GASOMIRANDA 2010 C.A. y COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., le adeudan a los ciudadanos RUBEN DARIO ROJAS RUBIO, RIGOBERTO GUERRERO, JOSE LUIS PARRA GARCIA, PEDRO CHACON MORA y ANGELMIRO TORREALBA GONZALEZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 138.015,00), tal y como a continuación se detalla: RUBEN DARIO ROJAS RUBIO Bs.21.825,00, RIGOBERTO GUERRERO Bs.32.872,50, JOSE LUIS PARRA GARCIA Bs. 17.572,50, PEDRO CHACON MORA Bs. 32.872,50, ANGELMIRO TORREALBA GONZALEZ Bs. 32.872,50
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Jose Herrera, impugnada por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2012; todo ello en el juicio seguido por PEDRO CHACON MORA Y OTROS contra COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A. e INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos. Se condena en costas a la parte demandada por la decisión de esta incidencia.



Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION
La Juez

Abog. Estela Romero Ottamendi

El Secretario

Abog. Lisbeth Montes