REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO : AP21-L-2011-001099


PARTE DEMANDANTE: BRISVELYS YUBISAY PALACIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.558.304.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, procuradora de trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, I.P.S.A. Nro. 63.800.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN


Este Juzgado dio por recibido en fecha 29 de febrero de 2012, el presente asunto a fin de ejecutar la sentencia definitiva dicta en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual al conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declaró: MODIFICA el fallo consultado y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO, contra el PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, para tal fin y dado que se trata la demandada de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas del estado, este Juzgado de conformidad con los 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libra oficio al
Banco Central de Venezuela para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado recibió oficio Nro. Cjaaa-c-2012-3-109 de fecha 15 de marzo de 2012, emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual indican que a fin de realizar la experticia solicitada requieren de la siguiente información: “(…) Precisar con exactitud los montos conforme a los cuales deberán practicarse los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora solicitados; así como el período de exclusiones conforme al cual deberá practicarse el cálculo de la corrección monetaria solicitado (…)”.
Este Juzgado a la hora de elaborar la respuesta al referido oficio percibe que la sentencia objeto de ejecución contiene un evidente error material involuntario, como se verá más adelante, al indicar lo siguiente:



“ (…) En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago equivalente a 1 año, 6 meses y 10 días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 30 días por los seis meses de servicio, más 2 días adicionales, a ser calculada con base al salario integral compuesto por el salario básico devengado mes a mes de Bs.2.988,00, y Bs. 99,60 diarios, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, a saber: Alícuota de bono vacacional primer año 7 x 99,60 = 697,20/360 = 1,94; Alícuota utilidades primer año 90 x 99,60 = 8.964,00/360 = 24,90, para un salario integral de Bs. 126,44; Alícuota de Bono Vacacional segundo año 8 x 99,60 = 796,80/360 = 2,21; Alícuota utilidades segundo año 30 x 99,60 = 2.988,00/360 = 8,30, para un salario integral de Bs. 110,11.

De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 que multiplicados por 32 días arroja un total de Bs. 3.523,52, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 9.213,32 a deber la accionante por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.(…)”


Como se evidencia, la referida sentencia condena 45 días por el primer

año de servicios y por los 6 meses y 10 días laborados sólo 32 días de salario, en lugar de 62 días de salario.


Por lo que este Juzgado actuando en funciones de ejecución, con el fin de lograr la realización de la justicia y brindar una tutela judicial efectiva, la cual implica que se ejecute lo realmente sentenciado por el Juez Superior corrigió el error material
Dejando establecido en la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012, que lo realmente decidido en la sentencia definitiva dicta en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO contra el PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA, en cuanto a la prestación de antigüedad fue:
De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs, 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses y diez días laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 me multiplicados por 62 días arroja un total de Bs. 6.826,82, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 12.516,62 a deber a la accionante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.; en lugar de:
“ De manera que para el primer año de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs, 126,44 que multiplicados por 45 días arroja un total de Bs. 5.689,80 y para los seis meses laborados de antigüedad le corresponde un salario integral de Bs. 110,11 me multiplicados por 32 días arroja un total de Bs, 3,523,52, que sumados arrojan la cantidad de Bs. 9.213,32 a deber a la accionante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.”.



En fecha 26 de julio de 2012 por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZALEZ IPSA Nro. 63.800, en su carácter de apoderado judicial del PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO, parte demandada en el juicio por

prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana BRISVELYS PALACIO, presenta escrito con sus respectivos anexos, en el cual se OPONE A LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, manifestando que antes de la presentación de la demanda, se había cancelado a la accionante lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que considerando que existe una condena a su representada por un monto no adeudado es por lo que solicita se declare improcedente la experticia y pago de conceptos no adeudados, y convoque a las partes como medio alterno de solución de conflictos, este Juzgado, efectivamente, antes de emitir pronunciamiento al respecto, fijó una audiencia conciliatoria con la asistencia obligatoria de las partes para el día 15 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada compareció la Procuradora de Trabajadores FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro° 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Por la demandada se hizo presente el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, IPSA Nro. 63.800, las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día 22 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. Oportunidad en la cual compareció únicamente el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, en representación de la demandada, la parte actora no se hizo presente, por lo que el apoderado judicial de la demandada solicitó la fijación de nueva oportunidad: El Tribunal fijó el día 21 de enero de 2013 a las 2:00 p.m. librándose la correspondiente boleta a la parte actora. La audiencia no se llevó a cabo por cuanto para la fecha pautada no hubo despacho con motivo de la Apertura Judicial, reprogramándose la misma para el día 1ro de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., dejándose constancia en esa oportunidad que ninguna de las partes compareció, declarándose desierto el acto, e indicándose que el Tribunal proveería lo conducente por separado.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido en el presente asunto desde que la parte demandada presentó el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia sin lograrse la conciliación del asunto, este Juzgado dado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición, en cuanto a que desde antes de la presentación de la demandada ya el PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO había cancelado un monto mayor por los mismos conceptos condenados en la sentencia en ejecución, adjuntando documentación para demostrar el pago, este Juzgado en garantía, por un lado, del principio del derecho procesal de la continuidad de la ejecución del fallo y por el otro, teniendo por norte la justicia y la equidad, por auto de fecha 06 de febrero de 2013 aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus respectivos alegatos. Ello de conformidad con los artículos 532, numeral 2 y 533 eiusdem, que establecen la continuidad de la ejecución excepto, la prescripción o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Siendo este último supuesto lo alegado en el presente caso. Disposiciones éstas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese las Boletas de notificación a las partes, quedando establecido que el lapso de ocho (8) días hábiles de la articulación probatoria, comenzaría a correr al día siguiente de la constancia en autos la última de la notificaciones ordenadas.
Realizado el cómputo de los días transcurridos desde el 20 de febrero de 2013 se evidencia que el día 1ro. de marzo de 2013 venció el lapso de ocho día hábiles de la articulación probatoria abierta, pues la última de las notificaciones practicadas fue a la demandada según consignación de fecha 19 de febrero de 2013, del Ciudadano Alguacil designado. Por lo que el noveno día siguiente a la articulación fue el 04 de marzo de 2013, fecha en la cual quien decide estaba de reposo médico hasta el 05 de marzo de 2013, y los día 06,07 y 08 de marzo de 2013, no hubo Despacho, conforme a lo establecido en el Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, por el duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013, por el sensible fallecimiento del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, comandante Hugo Rafael Chávez Frías, Resolvió, en su Artículo 1:

no despachar, los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2013, los Juzgados de Sustanciación, Mediación, Ejecución, Juicio y Superiores de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose en autos que ninguna de las partes presentó escrito alguno, por lo que este Juzgado pasa a decidir conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En el presente caso la parte condenada PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTARIO DE VENEZUELA se opone a la ejecución de la sentencia alegando haber cumplido con la obligación, consignando anexo al escrito de oposición copias de documentales con nota de certificación del texto siguiente: “Quien suscribe, Dip. Esteban Argelio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.582.928, en su condición de Presidente del Parlamento Indígena de de América, Grupo Parlamentario Venezolano, según Gaceta Oficial Nro. 39.601, de fecha 25 de enero de 2011, certifica que, el presente documento es copia fiel y exacta de su copia certificada que reposa en los archivos del Organismo que preside (firmado)”.
Las referidas documentales son:
• Orden de pago Nro. 326, por concepto de “ Pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás pasivos laborales durante el período de trabajo del 25/10/2007 al 31/05/2009 según memorandum ANEXO Nº RR-HH-2009, con copia de cheque girado contra la cuenta corriente Nro. 0003-0023-33-0001037318 del Parlamento Indígena de América en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la accionante: Brisvelys Palacio, por la cantidad de Bs. 29.247,24 y recibo de pago con firma de la beneficiaria, en señal de recibo.

• Estado de Cuenta Corriente del Parlamente Indígena del mes de junio de 2010 la cual fue presentada con el fin de demostrar que el cheque fue presentado al cobro.
• Planilla de cálculo de prestaciones sociales de la accionante en la cual aparecen discriminados y detallados los conceptos pagados: Bono vacacional-2008-2009; Vacaciones no disfrutadas 2009, aguinaldos

fraccionados 2009; prestación de antigüedad; fideicomiso 2008-2009, para un total de Bs. 29.247,24.
• Memorándum interno dirigido de la División de Recursos Humanos a la Dirección de Administración, Asunto pago de prestaciones sociales Nro. RR-HH-050-2009 en el cual remite las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.558.304 a fin de ser tramitada su cancelación.
A estas documentales este Juzgado les concede todo su valor probatorio, pues las mismas no fueron atacadas por ningún medio de impugnación, por la parte a quien se le opone, no obstante este Juzgado dio oportunidad para el control de la prueba, y con ellas queda demostrado el pago de la obligación.


Ello de conformidad con los artículos 532, numeral 2 y 533 eiusdem, que establecen la continuidad de la ejecución excepto, la prescripción o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.


Así las cosas y visto que las documentales consignadas, no fueron atacadas por la parte accionante. No obstante, que conforme a los artículos 532, numeral 2, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se le dio oportunidad para ello y para el control de la prueba. Con las mismas se demuestra el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de la obligación. Toda vez que la sentencia en ejecución dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BRISVELYS YUBISAY PALACIO y condenó al PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA GRUPO PARLAMENTO DE VENEZUELA a cancelar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones y vacaciones

fraccionadas; bono vacacional y bono vacacional fraccionado; utilidades y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 27.855,02 más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios. Por su parte la accionada se opone a la ejecución de la sentencia alegando haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación, consignando las pruebas que este Juzgado concedió todo su valor probatorio, por cuanto la parte accionante no atacó de ningún modo tales documentos que demuestran el pago de los mismos conceptos condenados en la sentencia, por un monto de Bs. 29.247,26, mayor a la cantidad de Bs. 27.855,02, pues incluye el pago de los intereses sobre prestaciones sociales aún no calculados mediante experticia, y el pago de los intereses moratorios e indexación condenados no serían procedentes en el presente juicio, dado que el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales se efectuó en junio 2010, es decir antes de la presentación de la demanda: 03 de marzo de 2011.

Ahora bien, este Juzgado teniendo por norte la justicia y la equidad y por cuanto de conformidad con los artículos 532, numeral 2 y 533 eiusdem, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen la continuidad de la ejecución excepto, la prescripción o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Siendo este último supuesto alegado y demostrado en el presente caso por lo que de continuar con la ejecución de la sentencia se configuraría en un pago de lo indebido, por parte de la demandada y un enriquecimiento sin causa de la parte actora, en detrimento del patrimonio público, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

Además, cabe citar la sentencia Nro. 561 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2011, en la cual estableció:

“(…) En este caso particular, se observa que presuntamente no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indudablemente trasciende los intereses individuales, y al ser el presunto agraviado un órgano del Poder Público Estadal, como lo es la Contraloría General del Estado Zulia, quien eventualmente tendría que realizar erogaciones que no están previstas en su
presupuesto, lo cual podría darse sin basamento legal alguno, al satisfacer una pretensión, en apariencia, no conforme a derecho, a un particular que presuntamente renunció hace más de ocho años, lo cual podría afectar el presupuesto de la hacienda pública estatal, atentando contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial. Además, se podría terminar ordenando pagos eventualmente ilegales. En razón de lo anterior no opera la inadmisibilidad por caducidad, por motivo de que se podría dar la infracción a los derechos constitucionales que afectarían a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. Por ello, se desestima tal alegato, pues pudo haberse incurrido en el presente caso en una violación que trascienden los intereses individuales, por lo cual se confirma la declaración del a quo de improcedencia de la solicitud de la representación legal del tercero interesado. Así se declara.
Resuelto el punto relativo a las causales de inadmisibilidad interpuestas por el tercero interesado, procede la Sala a pronunciarse con respecto al fondo:
1. En primer lugar la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, alegando la falta de aplicación, por parte del juez en el auto impugnado, de lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir para oponerse a la ejecución de sentencias, cuando el Juzgado Superior en lugar de resolver la oposición planteada por su representada (efectuadas en fechas 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, se abstuvo de resolver el medio de defensa ejercido y ordenó la ejecución forzosa de una decisión.
Por su parte, la representación del tercero interesado alegó que la Contraloría General del Estado Zulia nunca le dio cumplimiento a dicha sentencia, no se encuentra ninguno de los dos elementos referidos a que alude dicha disposición legal y la Juez resolvió ordenar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que no existe subversión al resolver lo atinente a la ejecución forzosa.
En este orden, reitera esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva para que tenga satisfacción, requiere que exista acceso a la justicia, debido proceso a lo largo del mismo, se permita el derecho a la defensa, con la obtención de las partes de una sentencia de fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, de manera expedita, mediante un reflejo de la realidad procesal y la justicia, entre otros elementos.
En el presente caso, tal como dijo el a quo, se produjo una vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias cuando existe una oposición a dicha ejecución, lo que conllevó a que se produjera una violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no tramitar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, fuese esta decisión favorable o no al oponente, ya que en la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, ordenado el cumplimiento voluntario, la parte sólo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son:1) la




prescripción de la ejecutoria o 2) el pago de la obligación mediante documento auténtico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por esta Sala Constitucional, a través de las sentencias N° 156/24.03.2000 y N° 2.690/17.12.2001, donde se determinó, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo, cuando el juez lo estime procedente para la protección constitucional.
Se puede observar del expediente, que a pesar que la Contraloría General del Estado Zulia, se opuso en varias oportunidades a la decisión contenida en el auto del 12 de mayo de 2008 (efectuadas el 14/03/2008, 12/05/2008, 09/06/2008 y 3/7/08), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En la actuación judicial considerada como lesiva, el juez superior atacado, no se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, sobre si las pruebas aportadas por la hoy accionante, eran suficientes o no para ordenar la paralización de la ejecución o, por el contrario, ratificar su continuación. A criterio de esta Sala, se debió analizar si la consignación de la homologación celebrada, los distintos contratos administrativos consignados, así como la carta de renuncia del ciudadano Luis Morante, pues eran elementos suficientes para presumir el buen derecho de la Contraloría General del Estado Zulia y proceder a la suspensión de la ejecución a los fines de analizar la procedencia o no de la solicitud de ejecución forzosa, pero el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a pesar de las diferentes diligencias presentadas en oposición a la ejecución el fallo, no se pronunció al respecto.
De allí, que considera la Sala que la conducta del juez accionado, violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias cuando se ha dado una oposición a dicha ejecución (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), ya que el juez debe pronunciarse sobre dicha oposición admitiéndola o desechándola, toda vez que los jueces deben estar encaminados al principio de legalidad, antes de proceder a la ejecución forzosa. En el presente caso, por el contrario, se ordenó la ejecución del fallo definitivo sin tramitar y decidir la oposición, con lo cual no se le permitió ejercer los medios respectivos de impugnación (apelación) al haber existido un pronunciamiento.
Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida; se confirma el fallo del 5 de mayo de 2009, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá volver a dictar, pronunciándose sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas. Así se decide.
2. En segundo lugar denunció que por esta actuación del Juzgado


Superior, se ha visto impedido de ejercer “(...) los recursos que la Ley autoriza para el caso en que EXPRESAMENTE se deseche el contenido de la oposición (...)”, por lo que el Juez agraviante al no resolver, en modo alguno la oposición planteada, impide el ejercicio del recurso de apelación previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que es el recurso ordinario previsto en la ley.
Efectivamente, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se pronunció sobre la oposición opuesta por la Contraloría General del Estado Zulia, violó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ya que no le permitió y le hizo nugatoria la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, contra cualquier decisión que le pudiera resultar adversa, razón por la cual se reitera la declaratoria de sin lugar de la apelación ejercida; se confirma el fallo del 5 de mayo de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ratifica la anulación del auto del 12 de mayo de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual deberá pronunciase sobre la oposición propuesta y las pruebas aportadas. Así se decide.(…) “


Conforme a la sentencia antes citada con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, si en fase de ejecución existiese oposición a la ejecución por haber cumplido la sentencia, el Juez debe proceder conforme al artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil, para verificar el pago, como sucedió en el caso que nos ocupa en el cual la parte demandada se opuso a la ejecución de la sentencia alegando haber dado cumplimiento íntegramente a la misma mediante el pago de la obligación, y consigna pruebas al respecto, por lo que este Juzgado en garantía del control de la prueba aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lapso en el cual la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación de las pruebas presentadas por la demandada con el fin de demostrar el pago de la sentencia.

Asimismo, con respecto a la apertura de una articulación probatoria para demostrar el pago de la sentencia conforme al artículo 532.2 y 607 del Código de Procedimiento Civil, cabe citar la sentencia Nro 880, de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“(…) 1. Como punto previo, esta Sala Constitucional debe hacer un pronunciamiento respecto de la admisión de la apelación que ejerció el accionante contra el acto decisorio del a quo constitucional. Sobre el particular, se observa que el fallo contra el que se recurrió es del 28 de abril de 2010, y el recurso se ejerció, mediante diligencia, el día 29 siguiente, es decir, dentro del lapso legal que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, resulta admisible, y así se decide.
2. Respecto de la demanda de protección constitucional de autos, esta Sala observa:
2.1 El ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes incoó pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra el auto que pronunció, el 15 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó abrir, en la fase estimativa del procedimiento, la articulación probatoria que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso que había iniciado contra Inversiones Henor C.A., por estimación y cobro de honorarios profesionales judiciales; todo lo cual habría vulnerado su derecho al debido proceso.
2.2 El a quo constitucional declaró la inadmisión de la demanda de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no “exist[ía] amenaza alguna contra el derecho o garantía constitucional denunciado por el quejoso, producto del auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010”. Así, como motivación para su decisión, expresó que “no se materializó ningún acto violatorio del debido proceso” por parte del tribunal supuesto agraviante, cuando acordó abrir un lapso probatorio para la determinación y verificación del pago que fue alegado por la parte intimada, por cuanto lo que hizo fue garantizarle a las partes su derecho a la defensa.
Adicionalmente, la primera instancia constitucional consideró que el quejoso había peticionado la revocación del auto que le habría causado agravio, lo cual fue declarado improcedente por el tribunal supuesto agraviante, mediante auto de 23 de marzo de 2010, contra el cual “pudo haber ejercido recurso, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico patrio, acción que pudo y no lo hizo”.
3. Para su juzgamiento, esta Sala Constitucional observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: / (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

4. En el caso sub examine, se considera que la supuesta injuria constitucional que el quejoso atribuyó al legitimado pasivo no es posible ni realizable por este último, por cuanto el auto jurisdiccional supuestamente agraviante, mediante el cual ordenó abrir el lapso probatorio que preceptúa el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, es un auto de mero trámite, que, como tal, no causa agravio alguno, por lo que, en principio, no constituye objeto de amparo. En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, esta Sala expresó que:
…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro)

En conclusión, la amenaza de lesión no es posible en Derecho por la naturaleza de la actuación jurisdiccional que fue cuestionada, esto es, un auto de mero trámite o de sustanciación, mediante el cual -se insiste- sólo se ordenó abrir una articulación probatoria, en los términos que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación del pago que fue alegado por la demandada en etapa ejecutiva. En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, el veredicto del a quo constitucional y, por tanto, declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de autos, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
5. Por último, esta Sala observa que el a quo constitucional incurrió en un error de derecho cuando expresó que el accionante en amparo “pudo haber ejercido recurso” contra el pronunciamiento que negó su solicitud de revocación del auto que le habría vulnerado su derecho constitucional “y no lo hizo”, pues existía la prohibición legal expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “(…) Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, y así se declara.
6. En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Morón Reyes contra el veredicto que pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de abril de 2010, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoó dicho ciudadano contra el auto jurisdiccional que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 15 de marzo de 2010; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, el acto jurisdiccional en referencia. Así se declara (…)”.


Por lo que este Juzgado conforme al artículo 532.2, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y teniendo por norte la justicia y la equidad, actuando en fidelidad con la ley y en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, dando una tutela judicial efectiva, en protección del interés colectivo como lo es el patrimonio público, dicta la siguiente decisión.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial formulada por la demandada: PARLAMENTO INDIGENA DE AMERICA, GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana BRISVELYS PALACIO. SEGUNDO: Decide no continuar con la ejecución de la sentencia. TERCERO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, suscrita y publicada en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que consideren pertinentes comenzará a correr una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas de notificación y oficio.


La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito

Nota: En el día de hoy once (11) de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Dorimar Chiquito






ASUNTO : AP21-L-2011-001099