REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-000557

Visto el escrito transaccional presentado por el abogado en ejercicio NAWUAL HUWUARIS, I.P.S.A. Nro. 48.136, apoderado judicial de la parte actora: ciudadano CIPRIANO DEL JESUS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. 17.622.157 y por la otra parte, el abogado en ejercicio JOSE APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, apoderado judicial de la empresa ATLANTIC FABRICS, C.A., según documento poder que riela en autos, en el cual llegan a un acuerdo de Bs. 52.289,91 a cancelar en el mismo acto, este Tribunal por cuanto la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador
Este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus competencias legales HOMOLOGA la transacción; dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.


La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero

Abg. Dorimar Chiquito