REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-000779

PARTE ACTORA: VHOMT FRANKLIN TONITO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.17.079.187

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO ESPECIAL DE PARCELAS, domiciliada en Avenida Principal la Guarita, Cementerio del Este, frente a la Terraza w5, El hatillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano VHOMT FRANKLIN TONITO MORENO, antes identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión en fecha 12 de marzo 2013.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente del contenido de la demanda de Calificación de Despido, se evidencia que el trabajador accionante alega haber prestado servicios para la entidad de trabajo demandada, desde el 13 de septiembre de 2010, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.312,50) mensuales, hasta el 14.03.2013, fecha ésta en la cual manifiesta haber sido despedido sin justa causa, por el ciudadano ALI TERAN/FRANCISCO MIRANDA, en su carácter de DUEÑO/RESPONSABLE de la CONCESION, motivo por el cual acude por ante esta Instancia, para solicitar sea calificado como injusto el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Asimismo, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012 el Decreto Nro. 9322 en el cual se establece la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Se evidencia que referido Decreto, concede una inamovilidad laboral especial para los trabajadores y las trabajadoras, independientemente del salario que devenguen (No hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto, los cuales según se evidencia en autos no se dan en el presente asunto, dado el tiempo de servicios prestado, según lo indicado en el libelo.
En consecuencia, el accionante gozaría de inamovilidad laboral, sin embargo, como ya se indicó, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, sino que la denuncia por despido es competencia de la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, pues existe una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, que exige un procedimiento especial en sede administrativa.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano VHOMT FRANKLIN TONITO MORENO contra la empresa MANTENIMIENTO ESPECIAL DE PARCELAS con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,




ASUNTO: AP21-L-2013-000779