REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004393
PARTE ACTORA: HÉCTOR GUILLERMO TORREALBA, cédula de identidad N° 3.246.153,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.327.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del PARLAMENTO ANDINO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.533.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DEL PODER
Visto que en fecha 05 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, el demandante Héctor Guillermo Torrealba, cédula de identidad N° 3.246.153, debidamente representado por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.327, procedió a impugnar el poder consignado por la representación judicial de la demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Parlamento Andino, en los términos transcritos a continuación:
“Para el día 13 de enero en la audiencia preliminar que tuvo lugar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el día 24 de enero de 2103, el ciudadano abogado Carlos Ramírez, no tenía la representación legal para asistir a dicho acto, en virtud de que los poderes que presenta hoy, como son de fecha 02 de febrero del 2012 y 27 de febrero del 2012, para su oportunidad legal no los presentó, sino una delegación de la Procuraduría General de la República, y en fotocopia a color. En consecuencia, pido la nulidad de la representación del mencionado abogado, por no haber demostrado su cualidad en su oportunidad legal. Es todo.”
Seguidamente, el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el N° 97.533, señaló:
“La referida audiencia a que hace mención el demandante, no se dio por lo tanto no se consignó el escrito de pruebas y los poderes que me acreditan como representante legal de la Asamblea Nacional, en virtud de que el Tribunal Cuarenta y Cuatro repuso la causa para que el Tribunal Sustanciador verificara el lapso de suspensión correspondiente a la Procuraduría General de la República, y los días siguientes de la certificación, en virtud de ello como son lapsos de orden público, la Juez del Tribunal Cuarenta y Cuatro repuso al Juzgado sustanciador para que fijara una nueva audiencia preliminar, tal como consta en el acta que cursa al folio 36 del expediente. Es todo”.
Este Juzgado encontrándose en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el particular, lo hace previa las siguientes observaciones:
En el juicio incoado por la parte actora, ciudadano Héctor Torrealba, en el Asunto N° AP21-L-2010-004003, y con ocasión de un recurso de apelación ejercido por el mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, el 14/07/2011; el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, mediante fallo proferido el 14/11/2011 en el Asunto Nº AP21-R-2011-001380, estableció:
“(…) La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el poder con el cual el abogado Guillermo Alcalá acredito su poder era una copia simple sin ningún valor probatorio, señalando que es incierto lo que dejo sentado el secretario del Tribunal de que tuvo el original a su vista para su confrontación (…).
(…) F).- Asimismo en fecha 11/11/2010, folios 52 y 53, se recibió oficio numero 1492 de fecha 09/11/2010, emitido de la Procuraduría General de la República en el cual se señala que el presente juicio fue delegado por la máxima autoridad de dicho organismo (Procuraduría General de la República) a la Asamblea Nacional, sustituyéndose en dicho Órgano Legislativo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los juicios incoados en su contra, asimismo informa que en esa misma fecha se dirigieron al Organismo demandado, con el objeto de informarle de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, a los fines de que ejerza las defensas de los derechos e intereses patrimoniales de la República en el presente juicio”. (Subrayado de este Tribunal)
(…) 9.- Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la notificación realizada al Parlamento Andino, en la persona del ciudadano Víctor Hugo Morales en su carácter de Presidente Diputado de la Demandada, ya que en primer lugar debe señalarse que en el presente caso se demanda de forma directa a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Parlamento Andino, en tal sentido el único apto para la defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
(Omissis)
10.- Evidenciándose que en el presente caso ocurrió efectivamente una sustitución realizada por el Procurador General de la República en la Asamblea Nacional a los fines de que ejerza las defensas de los derechos e intereses patrimoniales de la República en el presente juicio, según consta al folio 53 del presente expediente. En segundo lugar debe hacerse mención que la demandada Parlamento Andino es un ente que ya no existe, siendo que ceso sus funciones en fecha 12 de julio del año 2011 según lo señalado en la Gaceta Oficial numero 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, en la cual en decreto numero 0004-11 resolvió:
Primero. Se Declara el cese del funcionamiento de la Oficina de Representación Parlamentaria del Parlamento Andino, con sede en Venezuela, cuyo financiamiento y presupuesto esta cubierto por la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo. La Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, queda encargada de realizar las actuaciones fiscales necesarias que permitan determinar a la fecha el estado de las operaciones presupuestarias (…).
11.- En consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado de que el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes; siendo oportuno aclarar que la notificación de la parte demandada deberá hacerse en la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional según encomendación dada por la Presidencia de la Asamblea Nacional según consta por resolución 0004-11 de fecha 26 de julio de 2011, asimismo deberá notificarse a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación debe ejercer la representación de la demandada según oficio emanado de la Procuraduría General de la República el cual consta al folio 53 del presente expediente. Así se establece”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, del contenido de la presente demanda se evidencia que la parte accionante hace mención expresa a la referida sentencia dictada en fecha 14/11/2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que fijó los parámetros a seguir en lo que a la notificación se refiere cuando la parte demandada sea la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Parlamento Andino, como en el presente caso. En tal sentido, dicha notificación recaerá en la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional, debiendo notificarse también a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación de la Procuraduría General de la República, representará a la demandada.
En consonancia con lo establecido por la alzada, y en virtud de lo solicitado por el actor en el libelo de la demanda, el 07/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictó auto de admisión de la misma, el cual es del tenor siguiente:
“Visto el anterior libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano HECTOR GUILLERMO TORREALBA, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL PARLAMENTO ANDINO, por intermedio de la PRESIDENCIA Y LA DIRECCION DE AUDITORIA INTERNA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos como sean los quince (15) días hábiles de suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el Artículo 96 de la norma antes señalada. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente (…)”.
En acatamiento al auto transcrito, el mencionado Tribunal al cual le correspondió conocer el asunto en fase de sustanciación, libró oficios de notificación dirigidos al Presidente y demás miembros de la Asamblea Nacional (folio 22), al Director de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional (folio 23), y a la Procuradora General de la República (folio 24), dejando sentado el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, es de señalar que las notificaciones ordenadas fueron efectivamente practicadas, según consta de las consignaciones realizadas por los Alguaciles José Gregorio Maldonado y Randy Gavidia, las dos primeras el 14/11/2012, y la última el 07/12/2012.
En fecha 08/01/2013, se dejó constancia por Secretaría para la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se abstuvo de celebrar el acto, según acta levantada en fecha 23/01/2013, remitiéndolo al Juzgado Sustanciador ya mencionado, el cual una vez cumplidos los lapsos de Ley, estampó nuevamente la correspondiente certificación secretarial para que tuviera lugar dicha Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada ante este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05/03/2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos:
1) Copia certificada de instrumento poder autenticado en fecha 02/02/2012, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, confiere poder general, amplio y bastante en cuanto a Derecho se requiere, a la abogada María Elena Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.949, para que actúe, represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses del Poder Legislativo Nacional por Órgano de la Asamblea Nacional, con facultad para sustituir total o parcialmente dicho poder en abogados adscritos a la Consultoría Jurídica o Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional.
2) Copia certificada de sustitución de poder autenticada en fecha 23/02/2012, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual la prenombrada profesional del derecho María Elena Delgado, en su carácter de Consultora Jurídica de la Asamblea Nacional, designada por Resolución S/Nº de fecha 30/01/2012, actuando según sustitución conferida por la Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº 0220 de fecha 07/02/2012, reservándose su ejercicio, sustituyó el mandato conferido en el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.533, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en los juicios, acciones y procedimientos en materia Civil, Laboral, Contencioso Funcionarial, Penal, Contencioso Administrativo y Constitucional; y en general en todas las demandas que se intenten, cursen o cursaren contra la Asamblea Nacional, ante los Tribunales de la República.
Documentales que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis exhaustivo de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora advierte que la misma parte actora solicitó expresamente en el escrito libelar (Capítulo IV Petitorio, folio 16 del expediente), lo siguiente:
“DE LA NOTIFICACIÓN
(…) siendo oportuno aclarar que la notificación de la parte demandada deberá hacerse en la Dirección de Auditoría Interna de la Asamblea Nacional según encomendación dada por la Presidencia de la Asamblea Nacional según consta por resolución 0004-11 de fecha 26 de julio de 2011, asimismo deberá notificarse a la Presidencia de la Asamblea Nacional, quien por delegación debe ejercer la representación de la demandada según oficio emanado de la Procuraduría General de la República”.
Asimismo, se desprende de autos que en el presente caso, el emplazamiento de la parte demandada se hizo en los términos solicitados por el demandante, y quien compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.533, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la impugnación del poder solicitada por la parte actora Héctor Guillermo Torrealba, cédula de identidad Nº 3.246.153, debidamente representado por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 166.327; en consecuencia eficaz el instrumento poder presentado por el abogado Carlos Ramírez, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Parlamento Andino; asimismo, se ratifica la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, para el día lunes ocho (08) de abril del año 2013, a las 02:00 p.m., sin necesidad de notificación de las partes, en el entendido que las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
Nota: en la misma fecha se dictó, publicó y diarios la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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