ASUNTO: AP21-L-2013-00224

Luego de una revisión exhaustiva de la presente solicitud por Calificación de Despido incoada por la ciudadana MAIROBE MILAGROS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedulad de identidad N° 14.501.374, contra la empresa PLANSUAREZ (Plansuarez C.A.), recibido por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, mediante la cual solicitó que sea calificado como Injustificado el Despido y su Reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa lo siguiente:

La parte actora en su solicitud manifiesta que el Once (11) de Septiembre de 2.012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, PLANSUAREZ (Plansuarez C.A.), desempeñado el cargo de AYUDANTE DE CHARCUTERIA, realizando las labores inherentes al mismo, teniendo un horario de Miércoles a Lunes en el horario comprendido de 1:00: p:m., a 8:00. p:m., que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.385,30). Es el caso ciudadano Juez que inicialmente fue firmado un contrato por prestación de servicios a tiempo determinado, el cual tenía validez de un mes, a saber, desde el 11 de Septiembre de 2.012 hasta el 11 de Octubre de 2.012, en este sentido una vez prestado el servicio y cumpliendo cabalmente con mis funciones, a sabiendas incluso de mi estado de gravidez, se me renueva mi contrato el cual es suscrito el día 05 de Noviembre del mencionado año 2.012, ya por tiempo indeterminado, y sigo prestando labores para dicha empresa; consecuentemente con esto, seguí asistiendo a la entidad de trabajo hasta el día 07 de Enero de 2.13, fecha en la cual me participa por parte del analista de gestión Humana KARINA MARTINEZ, la terminación injustificada de mi relación laboral, aun cuando no existió una causal justificada para mi irrito despido e incluso estando investida por la figura de inamovilidad, incluso en este sentido, teniendo conocimiento de la norma que me protege la precitada empresa insistió en mi despido, razón que me obliga a solicitar por esta vía el reenganche a mi puesto de trabajo y por consiguiente el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de Diciembre del año 2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre del año 2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 418 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes

Restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de Un (01) mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presenta Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En tal sentido, este Juzgador evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha Once (11) de Septiembre de 2.012, hasta el Siete (07) de Enero de 2.013, por lo que el accionante tenía un tiempo superior a Un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la Jurisdicción Laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
En esta misma fecha se publico, y diarizo la presente decisión.


El Juez
El Secretario
Abg. Miguel Yilales Zurita

Abg. Yorman García.