REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO : AP21-S-2013-000599


Visto el escrito transaccional de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece, (2013); suscrito por la parte oferida la ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.143.913, asistida por la abogado María Virginia Delgado, inscrito en el I.P.S.A nº: 195.115 y por la parte oferente la sociedad mercantil CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA,S.A representado por la abogado CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el I.P.S.A Nº:118.271, carácter que consta en instrumento poder que consta en autos, con facultades especiales para transar, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional por la cantidad de bolívares CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.090,40), Al respecto este Tribunal observa:

De una revisión del escrito transaccional, se evidencia de la lectura de la cláusula décima-tercera, que la trabajadora oferida, (…)”renuncia de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo(…) otorgándose el más amplio finiquito”
Sobre la auto composición procesal de los derechos labores, nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”


En consecuencia esta Juzgadora, acogiendo el criterio antes expuesto homologa el acuerdo alcanzado en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.

Ahora bien, en cuanto al resto de lo expresado en el escrito transaccional, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos discriminados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella comprendidos. En consecuencia el Tribunal homologa el acuerdo transaccional solo en cuanto al desistimiento del procedimiento, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg. Antonio Boccia