ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003035
PARTE ACTORA: GIANNA ALESSANDRA SIERVO DESIMONE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA DEL VALLE PIMENTEL IPSA 122.276
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DE PAZ NATALIA IPSA 86.839
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de marzo de 2013, siendo las 11:00 comparecen por ante este Juzgado las abogadas Eidi Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 116.657, en carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GIANNA ALESSANDRA SIERVO DESIMONE por una parte, y por la otra la abogada XAMIRA GOYA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 124.444, solicitan sea celebrada la audiencia prolongada pautada para el dia de hoy a las 11:30, en consecuencia se acuerda de conformidad lo solicitado, dándose inicio al acto. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y exponen: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”) y del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de 2012, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 01 de abril de 2005.
 Que en fecha 03 de febrero de 2012, LA TRABAJADORA finaliza su relación laboral, en razón de un despido injustificado.
 Que el último cargo ejercido por la misma era el de Consultor II de Continuidad Operacional en la Gcia.div. continuidad Operacional adscrita a la Vp Ejecutiva Gest. Prev. Pérdidas y Cont. Neg.
 Que LA EMPRESA en la Liquidación de sus Prestaciones y otras indemnizaciones de índole laboral, no tomó en cuenta para los efectos del cálculo de Salario Integral los conceptos integrantes del mismo tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, porcentajes, bonos por cajero, incentivos, lo identificado como “Abono Capital Humano”, los identificados como Salario de Eficacia Atípica.
 Que su salario normal estaba conformado por el sueldo básico, Plan de Ahorro, comisiones, incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, y el aporte patronal a la caja de ahorro.
 Que LA EMPRESA no consideró la parte variable de su salario -representada por las cantidades devengadas por concepto de “Incentivos o Comisiones”-, en el pago de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual, la incidencia en tales días deben pagarse al último salario devengado. Adicionalmente, se reclama la incidencia de los “Incentivos o Comisiones” y de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre tales comisiones, en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.
 Que a partir del mes de agosto del año 2008, LA EMPRESA comenzó a depositarle en la cuenta nómina diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Plan de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, forman parte del salario, y por tanto se reclama la incidencia de este concepto en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y aporte a la Caja de Ahorro.
 Que igualmente, a partir del mes de agosto del año 2008, LA EMPRESA empezó a pagarle diversas cantidades mensuales y consecutivas, que denominó “Aporte Caja de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de BANESCO, deben ser consideradas como parte del salario base de cálculo de lo que le correspondía por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así mismo, el aporte patronal a la Caja de Ahorro debió realizarse en base al verdadero salario mensual devengado (incluyendo las cantidades recibidas por concepto de Fondo de Ahorro, comisiones e incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados), por lo cual se reclama diferencias en el pago de este concepto.
 Que su último salario normal promedio diario equivalente a trescientos ochenta y ocho bolívares con 84/100 (Bs. 388,84) y como último salario integral promedio diario el equivalente a la cantidad de quinientos cincuenta y un mil Bolívares con 89/100 (Bs. 551,89).
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las Vacaciones no canceladas, más las diferencias de bono vacacional no cancelados correspondientes a los 2006 al 2011, así como diferencia por vacaciones y bono vacacional pagados por liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago por concepto de diferencia de Utilidades, correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2005 al 2011, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y tres mil noventa y siete bolívares con 15/100 ( Bs. 63.097,15) por concepto de plan de ahorro no cancelado desde agosto de 2007 al 03 de febrero de 2012.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento cincuenta y mil cuatrocientos cincuenta y un Bolívares con 00/100 (Bs. 50.451,00) por concepto de Indemnización por despido establecido en el art. 125 LOT.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y dos mil ciento noventa y ocho Bolívares con 71/100 (Bs. 70.631,40) por concepto de Indemnización sustitutiva de pre aviso establecida en el art. 125 LOT.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y dos mil ciento noventa y ocho Bolívares con 71/100 (Bs. 50.251,33) por concepto de diferencia del aporte de caja de ahorro.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y dos mil ciento noventa y ocho Bolívares con 71/100 (Bs. 103.652,88) por concepto de días de descanso y feriados bancarios.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de sesenta y dos mil trece Bolívares con 10/100 (Bs. 62.013,10) por concepto de prestación de antigüedad, y la cantidad de dieciocho mil quinientos treinta y un Bolívares con 28/100 (Bs. 18.531,28) por intereses devengados por el monto anterior.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cuarenta y cinco mil quinientos treinta un Bolívares con 28/100 (Bs. 45.701,12) por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica desde su implementación.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 36.648,80) por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el art. 92 de la Constitución Nacional
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de seiscientos nueve mil setenta y siete Bolívares con 79/100 (Bs. 609.077,59), por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada a los montos generados por concepto de corrección monetaria.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo -en lo sucesivo LOT de 1997-) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda plan de ahorro implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de trescientos diecinueve mil cuatrocientos quinientos ochenta y tres mil Bolívares con 73/100 (Bs. 319.583.73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (vii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 125.000) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o de otra índole, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) el Plan de Ahorro no reviste naturaleza salarial y por tanto, no forma parte del salario normal diario, mensual o integral, razón por la cual LA EMPRESA no tenía la obligación alguna de tomarlo en consideración a fin de calcular los derechos, beneficios e indemnizaciones que le hubieren correspondido; (ii) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (iii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iv) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (v) Que su último salario normal promedio diario no era equivalente a la cantidad de trescientos ochenta y ocho bolívares con 84/100 (Bs. 388,84) razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, plan de ahorro, entre otros). LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir la suma total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 125.000), el cual será efectuado en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy (exclusive). Con dicho pago, LA EMPRESA extinguirá de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada en fecha 03 de febrero de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), plan de ahorro, caja de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga, y la devolución de los medios probatorios con sus respectivos anexos presentados al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Se declara concluido el presente procedimiento y luego de que conste en autos el pago del acuerdo convenido, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Ahora bien, vista la solicitud de copias certificadas, este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado, por lo que ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el articulo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Asi mismo es acordado en este acto la entrega a ambas partes la devolución de los medios probatorios con sus respectivos anexos presentados al inicio de la audiencia preliminar. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 154°. Es todo, se leyó, termino y conformes firman.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.



EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES