REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000193

Se inició la presente solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano JOHN JAIRO ZAMORA MUENTES, titular de la cédula de identidad N° 16.301.937, contra la empresa REPARCO CARACAS C.A, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual solicito su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos

Fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 30 de enero del año 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 13 de febrero de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 21 de febrero del año 2013.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el cuatro (04) de marzo del año 2013, a las 11:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora con su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Juzgado, observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que en fecha 27 de junio de 2012, comenzó a prestar servicios de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en las instalaciones de la empresa AEROCAV, en la figura de contrato por tres (03) meses por la empresa contratista REPARCO CARACAS C.A con el cargo de MECANICO DE 2DA B, hasta el 07 de enero de 2013.

Así mismo señala que en fecha 28 de septiembre de 2012 firmo un (02) segundo contrato, desempeñando el mismo cargo y durante el mismo tiempo, aduciendo que el segundo contrato culminaba en fecha 28 de diciembre de 2012 y le fue autorizado el periodo vacacional colectivo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta la fecha 07 de enero de 2013, fecha en que se reintegraría a seguir con sus laborales, no obstante el patrono en fecha 07 de enero de 2013, le notifico verbalmente el termino de la relación laboral, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que solicita calificar el despido como injustificado y ordenar el reenganche a sus puesto de trabajo.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, según lo establecido en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.”
Igualmente, según lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló en sus artículos:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Ahora bien, en la Gaceta Oficial Nro. 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, fue aprobado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, según el cual establece en el artículo 5:

“Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
En este orden de ideas, se verifica que el decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, garantiza una inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen para las trabajadoras y trabajadores (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto.
Ahora bien; se evidencia que en el presente caso, el trabajador tenía mas de un (1) mes al servicio del patrono, además no específico que era trabajador con funciones de dirección, tampoco se evidencia que era un trabajador temporero u ocasional. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente, por lo que de conformidad con lo establecido en los Art. 420, numeral 6º y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no puede la demandada proceder a despedir al trabajador sin previo calificación del Órgano Administrativo competente.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo
Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo.
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA