TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles 20 de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000201

PARTE ACTORA: ciudadana DAMARIS DESIRE MURILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.429.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.264.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO ADREANI C.A. y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDREINA MOLINA y ROBERTA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.243 y 144.648, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, Miércoles veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el abogado PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.264, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana DAMARIS MURILLO; y por la parte demandada sociedades mercantiles LABORATORIO CLINICO ADREANI C.A. y VITALIA SALUD OCUPACIONAL, C.A., los Apoderados Judiciales, abogados ANDREINA MOLINA y ROBERTA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 107.243 y 144.648, respectivamente, acreditación que consta en autos, dándose inicio al acto. Las partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza, que en la presente audiencia se proceda a celebrar transacción judicial. Ahora bien, después de un largo debate conjuntamente con la Jueza, la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión de la actora, atendiendo el llamado de la ciudadana jueza, en el sentido de buscar fórmulas de acercamiento para llegar a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana DAMARIS DESIRE MURILLO y su apoderado judicial como LA DEMANDANTE y a las sociedades mercantiles LABORATORIO CLINICO ADREANI C.A. y VITALIA SALUD OCUPACIONAL C.A. y sus apoderados judiciales como LAS DEMANDADAS. SEGUNDA: Tanto LA DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la prolongación de la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente transacción. TERCERA: LA DEMANDANTE declara expresamente, y así lo aceptan LAS DEMANDADAS, haber prestado sus servicios desde el DIECIOCHO (18) de Mayo de 2011, hasta el VEINTE (20) de enero de 2012, fecha ésta última en que LA DEMANDANTE fue despedida injustificadamente; cuando se desempeñaba en el cargo “ASESOR DE VENTAS”, su último salario básico diario era la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), por lo que el salario básico mensual fue de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4500,00). CUARTA: LA DEMANDANTE, alega que LAS DEMANDADAS le adeudan la diferencia de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, diferencia de las utilidades, indemnización del régimen prestacional de empleo, indemnización por despido injustificado, reintegro del Regimen Prestacional de Vivienda e Intereses de Mora. Por su parte LAS DEMANDADAS, manifiestan que los conceptos de prestaciones sociales, y utilidades, fueron pagados en su oportunidad a LA DEMANDANTE, así como tampoco le corresponde el reintegro del Regimen Prestacional de Vivienda, debido a que LAS DEMANDADAS si cumplieron con su obligación de descontar, aportar y enterar estas cantidades de dinero, en consecuencia se le indica a LA DEMANDANTE el número de su cuenta de afiliación al Programa de Política Habitacional o Regimen Prestacional de Vivienda, por consiguiente LAS DEMANDADAS nada adeudan a la demandante por los conceptos antes expresados. SEXTA: Respecto a los demás conceptos reclamados, las partes pudieron verificar que LA DEMANDANTE, le corresponde por concepto de diferencia de las Prestaciones Sociales la cantidad de Seiscientos noventa y tres Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 693,45); por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de nueve mi novecientos veinticuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 9.924,6); por indemnización del régimen prestacional de empleo la cantidad de trece mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.13.500,00); y por concepto de intereses de mora, la cantidad de ochocientos ochenta y uno con noventa y cinco céntimos (Bs. 881,95); resultando un monto total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), que LAS DEMANDADAS convienen en pagar a LA DEMANDANTE en este acto. SEPTIMA: Visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS, en este acto, LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión. OCTAVA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos reclamados y los que han sido objeto de la presente transacción, declaran de mutuo acuerdo que no hubo menoscabo de algún derecho, y que antes por el contrario cada una de las partes cedió en su argumento a favor de la otra parte, sólo en cuanto le reconoció tener razón. NOVENA: EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mediante dos (2) cheques de Gerencia, identificados con los números 49045942 y 08045941, respectivamente, librados contra el Banco Mercantil. Banco Universal en fecha 18 de Marzo de 2013 a nombre de “DAMARIS MURILLO”, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) cada uno, que en su conjunto totalizan la cantidad de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,00) que es la suma total pactada en esta transacción, se consigna copia fotostática de los cheques recibidos por la demandante en este acto, para que sean agregados al expediente. DECIMA: EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE declara en nombre y representación de la parte actora que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el pago de la suma de dinero señalada anteriormente, le han sido totalmente pagados a la parte actora ciudadana DAMARIS DESIRE MURILLO los beneficios y obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo supra descrita, por lo que las demandadas, nada quedan a deberle por los conceptos indicados en este documento, ni por algún otro concepto, en razón de ello les otorga el más amplio finiquito. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a las mencionadas empresas, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con éstas, ni a sus representantes. UNDÉCIMA: ambas partes hemos convenido que cada una se hará cargo de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. DUODÉCIMA: ambas partes nos otorgamos mutuo finiquito, y declaramos que nada quedamos a debernos ni reclamarnos, con ocasión de la relación laboral que nos uniera en el pasado, la cual ha sido descrita en este documento, por lo que solicitamos de este tribunal, impartirle la debida homologación y pasarla con autoridad de cosa juzgada.
DÉCIMA TERCERA: LAS DEMANDADAS solicitan al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión y iii) de la presente transacción y la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras (art 03 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y por cuanto que, del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, de la presente transacción y de su respectiva homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación; así mismo se acuerda en este acto la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar tanto al apoderado judicial de la parte actora como a las apoderadas judiciales de la parte demandada. Es todo, se leyó, termino y conformes firman. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 154°.
LA JUEZ,


LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARÍO
ANTONIO BOCCIA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA.,



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.,