REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Marzo de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004201
PARTE ACTORA: ERICK GERMAN URDANETA MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.824.016.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.129.854.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OMIGROUP C.A., inscrita por ante por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº., Tomo.25-A, de fecha 25 de Mayo de 2010.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Marzo de dos mil Trece 2013, estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil Trece 2013, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa a las 11.00 A.M., y de la comparecencia de la ciudadana, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.129.854., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano ERICK GERMAN URDANETA MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.824.016., tal como consta de poder que cursa en los autos., quien presento en dicha acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios con sus vueltos, y presento elementos probatorios en (10) anexos, constantes de (10) folios, marcados con las letras desde la “A” hasta la “D”, los cuales fueron agregadas a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil INVERSIONES OMIGROUP C.A., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 11 DE ENERO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia, laborando en una jornada de conocida como 24 X 24, es decir, trabajada un día completo y el día siguiente era de descanso, la cual se cumplía de 7:00 a.m hasta la 7:00 a.m del día siguiente, y trabajando rotativamente cada semana de lunes a domingo de cada mes. 2). Que devengó como último salario base promedio mensual la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.899,61), el cual estaba compuesto por el salario base, más el bono nocturno, el cual nunca le fue pagado, aun a pesar de la promesa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 20 DE JULIO DE 2012, fecha esta en que decide renunciar voluntariamente de forma verbal, poniendo fin a la relación entre él y dicha empresa demandada, por cuanto la mencionada empresa demandada, incumplía en forma fragrante y desmedido el pago de ciertos beneficios ya adquiridos por la prestación de sus servicios, ya que no le pagaron su bono nocturno, ni horas extras, teniendo un tiempo de servicios de 6 meses y 9 días . 4). Que su representado, le solicito a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, siendo cancelado por la demandada, por dicho concepto, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.800, 00), cuyo monto dicho actor, no estuvo conforme. 5). Que su representado procedió a realizar las gestiones necesarias para que le fueran reconocidas unas diferencias de prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas, por cuanto la demandada no ha querido reconocer las mencionadas diferencias de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos: DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 4.828,56; DIFERENCIAS DE INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 237,32; DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs F. 1.949,85; DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs F. 974,90 y BsF.974,90, respectivamente; PREAVISO NO LABORADO Y NO PAGADO de conformidad con lo prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 1.949,85; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NUNCA PAGADO, de conformidad con lo establecido en el Ley de Alimentación para los trabajadores, por un monto de Bs F.6.345,00; BONO NOCTURNO NO PAGADO DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL, de conformidad con lo prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de Bs.F 7.015,14. Adicionalmente solicito el pago de los intereses de moratorios y la indexación monetaria. La reclamación de los mencionados conceptos arroja un monto de BsF. 24.275,52, menos el monto pagado por la demandada de BsF. 7.800,00 por concepto de prestaciones sociales, siendo en definitiva el monto total demandado la cantidad de Bs.F 16.475.52.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que su representado en fecha 11 DE ENERO DE 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpido, bajo dependencia y subordinado, para la empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., parte demandada en la presente causa, desempeñando el cargo de Oficial de Vigilancia, laborando en una jornada de conocida como 24 X 24, es decir, trabajada un día completo y el día siguiente era de descanso, la cual se cumplía de 7:00 a.m hasta la 7:00 a.m del día siguiente, y trabajando rotativamente cada semana de lunes a domingo de cada mes. 2). Que devengó como último salario base promedio mensual la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.899,61)., el cual estaba compuesto por el salario base, más el bono nocturno, el cual nunca le fue pagado, aun a pesar de la promesa, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 3). Que su representado laboró para la parte demandada en la presente causa, hasta el día 20 DE JULIO DE 2012, fecha esta en que decide renunciar voluntariamente de forma verbal, poniendo fin a la relación entre él y dicha empresa demandada, por cuanto la mencionada empresa demandada, incumplía en forma fragrante y desmedido el pago de ciertos beneficios ya adquiridos por la prestación de sus servicios, ya que no le pagaron su bono nocturno, ni horas extras, teniendo un tiempo de servicios de 6 meses y 9 días . 4). Que su representado, le solicito a la demandada el pago de sus prestaciones sociales, siendo cancelado por la demandada, por dicho concepto, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.800,00)., cuyo monto dicho actor, no estuvo conforme. 5). Que su representado procedió a realizar las gestiones necesarias para que le fueran reconocidas unas diferencias de prestaciones sociales, siendo las mismas infructuosas, por cuanto la demandada no ha querido reconocer las mencionadas diferencias de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar por ante esta jurisdicción laboral a la empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano ERICK GERMAN URDANETA MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.824.016, por la demandada en la presente causa, empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., inscrita por ante por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº., Tomo.25-A, de fecha 25 de Mayo de 2010., ampliamente identificados en los autos, y así como de la reclamación de los intereses moratorios, y la indexación, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente el pago por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular dicho concepto, tenemos que el mismo comprende; desde el Once (11) de Enero de 2012 hasta el Veinte (20) Julio de de 2012.
Pues bien, siendo que la fecha de la terminación del nexo laboral que vinculo a los sujetos procesales en la presente causa, resulto ser el día Veinte (20) Julio de de 2012, cuando el demandante renuncio voluntariamente, como quedo establecido precedentemente en virtud de la admisión de los hechos, y a los fines de establecer el presente concepto, este Juzgador considera que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del día 7 de Mayo de 2012, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), y en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley.
Ahora bien, el artículo 142 de la OTTT, establece lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Conforme lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), primero debe establecerse la mencionada garantía depositada en los términos señalados en los referidos literales a y b, para lo cual debemos aplicar a su vez, la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley, la cual establece lo siguiente:
“Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”( Negrillas y subraya de este Juzgador).
En tal sentido, es evidente que la garantía de prestaciones sociales conforme lo establece el literal a) del artículo 142 ejusdem, resulta de sumar a la misma, es decir, a la garantía trimestral, la prestación de antigüedad causada por el actor, antes de la entrada en vigencia la LOTTT, es decir, conforme la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, y en el presente caso, la misma no se genero, por cuanto, la relación laboral que vinculo a las partes, se inicio el 11-01-2012 hasta el 20-07-2012, lo que implica que conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, derogada, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de servicio. Por lo que es evidente, que el primer mes de trabajo ininterrumpido del actor para con la demandada, fue el mes de febrero, ya que el mes de enero del 2012, no lo labora completamente; su segundo mes, fue el mes de marzo, su tercer mes, fue el mes de abril, y su cuarto, fue el mes de mayo del 2012, en el cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y por lo tonto a dicho actor por derecho le corresponde la garantía trimestral conforme al literal a) del artículo 142 ejusdem, es decir, 15 días, los cuales abarcan los meses de mayo, junio y julio del 2012, y cuantificados conforme al último salario integral mensual, de Bs.4.367,70, siendo el diario la cantidad de Bs.145,59, y no el señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.4.828,56, (ver vuelto del folios 02). Así se establece.
Pues bien, dicha garantía trimestral, y conforme el literal e) del referido artículo 142 de la LOTTT, la misma arroja la cantidad de BsF.2.183,85, que es igual a la siguiente operación matemática (145,59X15). Por lo que el monto de la garantía de prestaciones sociales conforme al literal a) del artículo 142 de la OTTT, es igual a la cantidad de BsF.2.183,85. Ahora debemos calcular el monto señalado en el literal c) del referido artículo 142 ejusdem., y en tal sentido dicho literal establece, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días (30) por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Pues bien, siendo que la relación se inicio el día 11 Enero de 2012 y termino el día 20 de Julio de 2012, debemos concluir que la relación laboral tubo una vigencia de 6 años y 9 días, por lo que debemos multiplicar 30 días por el último salario diario integral devengado por el actor, es decir, la cantidad de BsF.145, 59, lo que arroja la cantidad de BsF.4.367, 70. Siendo en consecuencia el monto mayor la cantidad de BsF.4.367,70, conforme a los parámetros precedentemente señalados, a la cual tiene derecho el actor por este concepto, y no el monto señalado por el actor en su escrito libelar por las razones precedentemente señaladas. En total se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de (BsF.4.367,70). Así se establece.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de DIFERENCIAS INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no por el monto señalado por la parte actora en su escrito libelar, de Bs.237,32, por cuanto, dicho concepto, fue cuantificado en base a unos parámetros contrarios a derecho, para calcular la prestación de antigüedad en los términos del artículo 142 ejusdem, y no conforme con los parámetros establecido por este Juzgador, en los términos señalados en el primer punto de la presente decisión, los cuales se ratifican en este segundo punto. En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda las mencionadas diferencias INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se ordena cuantificar a través de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (11/01/2012) hasta el día (20/07/2012), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, correspondiéndole al actor por los (06) meses en este año, la cantidad de (Bs.F 1.949,85), que resulta de multiplicar por la fracción de (15,0) días por el cual salario normal de (BsF.129,99). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 1.949,85), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, correspondiéndole al actor por este concepto, por los (06) meses en este año, la cantidad de (Bs.F 974,93), que resulta de multiplicar por la fracción de (7,50) días por el cual salario normal de (BsF.129,99). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 974,93), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de DIFERENCIAS DE BONO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto para cuantificar este concepto, debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo del año 97 derogada, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 11-01-2012 hasta el 06-05-2012, y a partir del día 07-05-2012 hasta el día 20-07-2012, la LOTTT, ya que la misma solamente se aplica retroactivamente, conforme lo establecido en la disposición transitoria segunda en su numeral 2, para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, tomando como tiempo de servicio, el transcurrido en dicha fecha, hasta el 06 de Mayo de 2012, ya que esa era la Ley que regia temporalmente la relación laboral, por los referidos conceptos.
En tal sentido, al actor le corresponde, por este concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONA, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 97, y por el periodo 11-01-2012 hasta el mes 11-2012, por (03) meses en este lapso, la cantidad de (Bs.F 230,09), que resulta de multiplicar por la fracción de (1,77) días por el cual salario normal de (BsF.129,99). Ahora bien, y a partir del día 07-05-2012 hasta el día 20-07-2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por (03) meses en este lapso, la cantidad de (Bs.F 487,47), que resulta de multiplicar por la fracción de (3,75) días por el cual salario normal de (BsF.129,99). En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de (Bs.F 717,56), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
SEXTO: Se declara improcedente PREAVISO NO LABORADO Y NO PAGADO de conformidad con lo prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto el actor se retiro voluntariamente como quedo admitido y establecido precedentemente, y conforme los términos señalados en el referido artículo, es el actor quien debió dar al patrono un preaviso conforme a las reglas señaladas en dicha norma. Así se establece.
SEPTIMO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de este concepto, aunado al hecho que la jornada de trabajo era de 24 por 24 como quedo establecido precedentemente, por lo que se acuerda su cancelación pero no sobre la base del 0,50% de la unidad tributaria, ni menos aun por el monto demandada por el actor, lo cual es totalmente desacertado, ya que los mismos deben ser cancelados sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, toda vez que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele dicho concepto sobre el máximo legal, aunado al hecho alegado por dicho actor en su escrito libelar, referente a que laboraba un día y descansaba otro, y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 11-01-2012 hasta el 20-07-2012, y para su cuantificación este Juzgador tomara en cuanta el hecho alegado por el actor en su escrito libelar referente, a que tenia una jornada de conocida como 24 X 24, es decir, trabajada un día completo y el día siguiente era de descanso, la cual se cumplía de 7:00 a.m hasta la 7:00 a.m del día siguiente, y trabajando rotativamente cada semana de lunes a domingo de cada mes. Ahora bien, siendo que la relación laboral tuvo una duración de 6 meses y 9 días, es evidente, que en el referido lapso de 6 meses equivalen a 180 días, y siendo que el actor laboro un día y descanso el siguiente día, tenemos que concluir que dicho actor efectivamente labora bajo esos parámetros, 90 días, ya que los otros 90 días descanso, por lo que es forzosa para este Juzgador condenar el pago del presente concepto por 90 días efectivamente laborados, en el entendido que el cesta ticket se cancelara en efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la este Juzgador).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En tal sentido, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a Ciento Siete bolívares (Bs. 107,00), y el pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.(..)”
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de (Bs. 2.407,50), por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
OCTAVO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO NOCTURNO NO PAGADO DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL, de conformidad con lo prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por cuanto de la revisión minuciosa de los elementos probatorios aportados por la parte actora, específicamente la copia de la liquidación de sus prestaciones sociales efectuada por la demandada , y marcada con la letra “C”, no consta la cancelación de dicho concepto por la demandada. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de (Bs. 7.015,14), en conformidad con los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
En consecuencia, a dicho actor le corresponden la cantidad de BsF.17.432,68., por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales demandadas, a cuyo monto se debe deducir la cantidad ya pagada por la demandada por concepto de prestaciones sociales, de Bs. 7.800,00, y por consiguiente tenemos que al actor tiene derecho, efectuada la referida deducción, a la cantidad total de (Bs.9.632,68,18), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS, sobre las diferencias de prestación de antigüedad y las otras diferencias de los demás conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto dichos INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta la a la tasa de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f), de la LOTTT, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 20/07/2012 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación (…)”
“(…) la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social (…)”, [por lo] que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)”
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (20 DE JULIO DE 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (13 DE FEBRERO DE 2013), considerando la tasa vigente para cada período, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ERICK GERMAN URDANETA MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.824.016., en contra de la demandada, en la presente causa, empresa INVERSIONES OMIGROUP C.A., inscrita por ante por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº., Tomo.25-A, de fecha 25 de Mayo de 2010., quien deberán cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de (Bs. 9.632,68), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: Por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la OTTT, en sus literales a), b) y c), en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria segunda, en sus numerales 1 y 2, de dicha Ley., causada desde el día 11-01-2012 hasta el 20-07-2012, la cantidad de(Bs. 4.367,70); DIFERENCIAS INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo prevista en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, según el monto que arroje la experticia complementaria ordenada por este Juzgador en la presente decisión; DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, la cantidad de (Bs. 1.949,85 ); DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2012, de conformidad con lo prevista en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de (Bs F. 974,93) y (BsF. 717,56), respectivamente; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES NUNCA PAGADO, de conformidad con lo establecido en el Ley de Alimentación para los trabajadores, por un monto de (Bs.F. 2.407,50); BONO NOCTURNO NO PAGADO DESDE EL INICIO DE LA RELACION LABORAL, de conformidad con lo prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por un monto de (Bs.F 7.015,14)); más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
___________________
Abg. Rafael Flores.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.
El Secretario.
___________________
Abg. Rafael Flores.
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