REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO N° AF41-O-2001-000004.- INTERLOCUTORIA Nº 52
ASUNTO N° 1719.-


En horas de despacho del día 26 de junio de 2001, se recibió Oficio Nº 01/2507, de fecha 12 de junio de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual fue remitido el expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 1989, ante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano Fernando E. González León e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 847, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “NAVINCAGUA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 102, Tomo 3-A, en fecha 30 de marzo de 1977, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 1989, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente al recurso contencioso de nulidad, en fecha 27 de julio 1989, contra la Resolución sin número de fecha 10 de febrero de 1989, emanada de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, Cua, Estado Miranda, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración intentado por la mencionada recurrente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución sin número, y la Planilla de Inscripción N° 5343, ambas de fecha 24 de enero de 1989, quedando la mencionada contribuyente a cargo del monto total de Bs. 264.816,25, re-expresados en moneda de curso vigente a Bs.264,25, en concepto de Impuesto Inmobiliario a pagar de los años 1983 al 1989 e imposición de multa.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 1989, se le dio entrada a dicho recurso, signado bajo el Asunto N° 1291, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior antes señalado, y se ordenó librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio antes mencionado.

En fecha 17 de agosto de 1989, mediante auto, dicho Tribunal Superior ordenó al recurrente aclarar mediante escrito su pretensión de amparo constitucional, ya que resultaban confusos los alegatos establecidos por la misma.

Seguidamente en fecha 7 de septiembre de 1989, el ciudadano apoderado de la recurrente, antes identificado, consignó escrito de aclaratoria de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 27 de septiembre de 1989, se recibió Oficio 249/891, emanado de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, mediante el cual se remitió los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1989, dicho Juzgado Superior dio por recibido los antecedentes administrativos y ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante sentencia N° 141-89, de fecha 30 de octubre de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En fecha 31 de octubre de 1989, el ciudadano Fernando E. González León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de Sentencia N° 141-89, de fecha 30 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1989, el Juzgado Superior antes identificado, oyó dicha apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente en fecha 13 de noviembre de 1989, se libró Oficio N° 2091, dirigido a los ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de remitir el expediente de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dio por recibido el expediente y designó ponente al Magistrado Dr. Humberto Briceño León, asimismo fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 28 de noviembre de 1989, compareció ante la Mencionada Corte Primera, el ciudadano Fernando E. González León, antes identificado, el cual consignó escrito de formalización de la apelación.

El 14 de diciembre de 1989, comenzó la relación.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1989, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio comienzo al lapso de 5 días para dar contestación a la apelación.

En fecha 9 de enero de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto, abrió el plazo probatorio, etapa que trascurrió sin que se observara actuación de las partes.

En fecha 05 de febrero de 1990, oportunidad fijada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que tuviera el acto de informes, se dejó constancia que la partes no comparecieron, y dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1994, se asignó la ponencia a la ciudadana Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 10 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2001-890, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir de la apelación ejercida por la antes mencionada contribuyente, y en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que por distribución de causas corresponda.

En fecha 12 de junio de 2001, la Corte Primera antes mencionada, libró Oficio N° 01/2507, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la contribuyente “NAVINCAGUA, C.A.”, dirigido al Juez Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente este Órgano Jurisdiccional recibió el mencionado Oficio, en fecha 15 de junio de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2001, se le dio entrada a dicho recurso signado bajo el Asunto N° 1719, y se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación procedente.

En fecha 26 de febrero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 28 de noviembre de 1989, oportunidad en la cual la representación judicial de la recurrente presentó escrito de formalización de la apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y hasta la presente no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso, se está claramente en presencia de la primera de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez desde que se dio entrada al presente recurso en fecha 26 de junio de 2001, la recurrente no ha realizado ninguna actuación orientada a dar el impulso procesal a los fines de obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde dicha fecha (26 de junio de 2001), hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (26 de marzo de 2013), ha transcurrido un lapso de once (11) años y nueve (09) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación está que es indicio que la recurrente “NAVINCAGUA, C.A.” no tiene interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se sustancie y decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Fernando E. González León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 847, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “NAVINCAGUA, C.A.”, contra la Resolución sin número de fecha 10 de febrero de 1989, emanada de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Urdaneta, Cua, Estado Miranda, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración intentado por la mencionada recurrente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución sin número, y la Planilla de Inscripción N° 5343, ambas de fecha 24 de enero de 1989, quedando la mencionada contribuyente a cargo del monto total de Bs. 264.816,25, re-expresados en moneda de curso vigente a Bs.264,25, en concepto de Impuesto Inmobiliario a pagar de los años 1983 al 1989 e imposición de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).-------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





ASUNTO N° AP41-O-2001-000004.-
ASUNTO N° 1719.-
JSA/voa.-