REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000136.- INTERLOCUTORIA Nº 32.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1937.-
“VISTOS”, con Informes de las partes.
En horas de despacho del día 04 de junio de 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-1839 de fecha 03 de mayo de 2002, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido anexo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 08 de julio de 1997, ante la División de Recursos Administrativos y Jurídicos adscrita a la Gerencia General antes mencionada, por el ciudadano José Manuel Lander Capriles, titular de la cédula de identidad N° 2.933.230 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO).”, (R.I.F. Nº J-07508641-4), sociedad mercantil originalmente denominada INDUSTRIAS VENOCO, C.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas, en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 15, Tomo 16-A; posteriormente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y del Estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 99-A, en fecha 31 de agosto de 1973, ejercido contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-425 de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada, en fecha 08 de julio de 1997, confirmando en consecuencia, el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-02 de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente la compensación, correspondiente a las declaraciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos del mes de diciembre de 1995, abril y julio de 1996, opuesta ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1937, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000136, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Fiscal General de la República, por cuanto habían transcurrido más de veinte (20) días a partir de la fecha de interposición del recurso, se ordenó notificar igualmente a la contribuyente.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2002, fueron libradas las respetivas boletas de notificación.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 42 al 45, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45 de fecha 02 de abril de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 21 de abril de 2003, la representación legal de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de autos, la Prueba Documental y Prueba de Exhibición.
En fecha 16 mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por la representación judicial de la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo, a los fines de la evacuación de la Prueba de Exhibición, el Tribunal ordeno librar oficio a la extinta Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, ahora Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los efectos de que exhibiera o entregase a este órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, consecuencialmente en fecha 10 de diciembre de 2003, se libró Oficio Nº 410/2003.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 13 de agosto de 2003, compareció únicamente, la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES”, quien consignó escrito de informes en siete (07) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO)”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora ha instado el proceso en algunas oportunidades, habiendo realizado su última actuación procesal cuando en fecha 13 de agosto de 2003, presentó escrito de informes.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO)” desde el 13 de agosto de 2003, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre si interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO)”, y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000136.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1937.-
JSA/ojpp.-
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