REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2011-000508 Sentencia Nº 0018/2013


“Vistos”: Con informes de ambas partes.


Contribuyente recurrente: VENEVERDE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 29 de abril de 2010, bajo el Numero 19, Tomo 71-A,
Representante Legal: ciudadano Carlos Alberto Bugarin Amelick en su carácter de Director de la mencionada contribuyente, asistido por los ciudadanos Juan Carlos Yaselli Capablo y Armando Jesús Planchart Márquez, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.421.762 y 5.220.985, inscritos en el Inpreabogado con los números:
Acto Recurrido: la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en virtud de la cual se impone a la referida sociedad mercantil multa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 760,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la referida ordenanza.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT),
Tributo: Impuesto municipal sobre actividades económicas.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2011-508. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita reposición de la causa al estado de notificar, nuevamente, al Sindico Municipal de la mencionada Alcaldía
El día 30 de noviembre de 2011, el Tribunal con sentencia interlocutoria de esa misma fecha, decidió negar la reposición de la causa planteada por la representación judicial de la Alcaldía.
Incorporadas a las autos las boletas libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido. En el mismo auto se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario
En fecha 05 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con la cual se negó la reposición de la causa al estado de su admisibilidad,
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que negó la reposición de la causa.
El día 15 de diciembre la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.
El día 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, consignó escrito promoviendo pruebas.
Con escrito presentado el 09 de enero de 2013, la representación judicial de la Alcaldía hace oposición a las pruebas documentales, de exhibición y de experticia promovidas por la representación judicial.
Con escrito presentado el 17 de enero de 2012, la representación judicial de la contribuyente, refuta la oposición a las pruebas promovidas planteadas por la representación judicial de la Alcaldía.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 enero de 2012, el Tribunal decide sobre la oposición a la admisión de pruebas y sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 06 de enero de 2013, la representación judicial de la Alcaldía, consigna copias simples de documentos para su certificación y posterior remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal, relacionados con la apelación interpuesta en contra de sentencia interlocutoria con la cual se decidió la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar, nuevamente, al ciudadano Sindico Municipal.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la Alcaldía consignó escrito de informes.
El 27 de marzo de 20123, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de informes.
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la Alcaldía, presentó escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha, también consignó escrito de observaciones a los informes, el representante judicial de la contribuyente.
Por auto de fecha 13 de abril de 2012 el Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal corrige error involuntario y revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual se dijo visto en esta causa. En el mismo auto, se suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibieron de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con la cual se admitieron las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal ordena notificar a las partes para la continuación de la causa.
Incorporadas a los autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2012 dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en virtud de la cual se impone a la referida sociedad mercantil multa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 760,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la referida ordenanza.
El fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, es el siguiente:
“(…)
“…En el caso de autos, el funcionario fiscal (…) procedió a realizar exhaustivamente los archivos y registros de la Administración Tributaria Municipal, con el objeto de verificar si la sociedad mercantil VENEVERDE, C.A. presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011, dentro de los lapsos establecidos en el articulo 44 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, (sic), los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 44.- El contribuyente o responsable del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar entre el 1º de enero hasta el 31 de enero de cada año, ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en la que determinará el impuesto sobre Actividades Económicas que pagará por cada una de las actividades que va a desarrollar durante ele ejercicio fiscal al se refiere la declaración.
Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada no podrán ser inferiores a l monto de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior (…)”
Así pues, de la investigación realizada en los archivos llevados por esta Administración tributaria Municipal, se constató que la Sociedad mercantil VENEVERDE, C.A, no presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011, siendo que dicha declaración debió haber sido presentada en el mes de enero de 2011, de conformidad con el artículo 44 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, (sic) antes transcritos, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contempladas en el (sic) numerales 1 del artículo 76 (sic) ejusdem, ”
(…)
En razón de las precedentes consideraciones, esta Administración Tributaria Municipal,
Resuelve
Primero: Imponer a la sociedad mercantil VENEVERDE, C.A, ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 91 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión de los ilícitos de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 760,00), equivalentes a 10, UT, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76,00), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de Febrero del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario , así como sanción de clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida, tal como lo establece el artículo 91 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución…” (Negrillas de la Trascripción).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Punto previo.
Bajo este concepto, señala:
Que la Providencia Administrativa contra la cual se recurre se encuentra fundamentada en una normativa no subsumible con el caso y; en consecuencia, fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho.
Que inició su actividad económica en el mes de agosto de 2011.
Que por haber iniciado sus actividades en el mes de agosto de 2011, resulta imposible cumplir con la obligación de presentar la declaración estimada en el mes de enero de 2011
Nulidad de la recurrida.
En esta alegación, luego de transcribir el artículo 44 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega:
Que el supuesto contemplado en artículo 44 eiusdem, no le es aplicable, toda vez que dio inicio al ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio Baruta, en el mes de agosto, tal como se puede constatar en el Acta 208-II levantada en fecha 3 de noviembre de 2011, por esa misma Dirección Municipal.
Que al haber iniciado actividades económicas en fecha muy posterior al vencimiento del lapso establecido para cumplir formalmente con el deber de presentar la declaración estimada de rentas, sin lugar a dudas ni equívocos dicha normativa, al menos en supuestos de hecho como el presente, no sería aplicable.
De igual forma, después de transcribir los artículos 91, 46 y 50 de la misma Ordenanza, expresa:
Que esas disposiciones, en las cuales se fundamenta el acto recurrido para imponer la multa, le es aplicable, toda vez que los supuestos de hechos previstos y contenidos en las mismas en nada encuadran en el supuesto que se le pretende imputar, como es la falta de presentación de la declaración estimada de ingresos brutos dentro de la oportunidad prevista en la normativa transcrita.
Que la multa y la medida de cierre aplicada son discriminatorias por cuanto en la zona existen alrededor de cien locales que sin poseer Licencia o Patente desarrollan libremente y sin apremio aparente alguno el ejercicio de su actividad económica, la apoderada judicial.
Daños y perjuicios.
Bajo este concepto plantea la contribuyente que, declarada como haya sido el presente recurso, el Tribunal se sirva estimar a través de una experticia complementaria del fallo, la cuantía y/o monto de los daños y/o perjuicios causados por la Alcaldía del Municipio Baruta, como consecuencia de la Resolución impugnada.

b. De la Alcaldía del Municipio Baruta.
En su escrito del acto de informes, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:
En cuanto al planteamiento de la contribuyente que la resolución impugnada carece de procedimiento alguno, lo cual constituiría una “presunción de gravísima de haber atentado contra el debido proceso, derecho a la defensa y demás prorrogativas legales y procesales…”, la apoderada judicial de la Alcaldía, señala:
Que el procedimiento llevado a efectos fue el de verificación previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el caso específico, del incumplimiento de una obligación tributaria como lo es la declaración estimada de ingresos brutos.
Considera que la declaración estimada debe hacerse sobre estimaciones a futuro sobre las ganancias que generará el contribuyente, usando como referencia para el cálculo de la base imponible, las ganancias generadas en el ejercicio anterior.
En ese sentido, explica que si la empresa se constituye en agosto de 2011, deberá presentar su declaración sobre el estimado de ingresos brutos que generará en el resto del año 2011 y, posteriormente, con el inicio del año fiscal 2012, deberá nuevamente presentar la respectiva declaración estimada, sobre los ingresos brutos que estima generar al cierre del año 2012.
Para tales efectos, en este último supuesto, estima que al iniciar la contribuyente sus actividades económicas en el mes de agosto de 2011, tenía la obligación de presentar su declaración estimada de ingresos brutos del año 2011, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del otorgamiento de la Licencia de Actividades, pues, en su criterio queda ubicada el supuesto previsto en el artículo 46 de la Ordenanza, aplicable para las empresas que inician actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, entre el 1º de enero y treinta y uno (31) de octubre.
Sobre la supuesta discriminación de a cual sería objeto la contribuyente, según lo planteado por ésta, al considerar que en la zona existen alrededor de cien locales que sin poseer Licencia o Patente desarrollan libremente y sin apremio aparente alguno el ejercicio de su actividad económica, la apoderada judicial, argumenta:
Que no puede un contribuyente justificar su ilegalidad en la que está incurriendo alegando la supuesta en la que puede o no estar incurriendo su vecino; en consecuencia es imposible solicitar igualdad en situaciones de ilegalidad.
Por ultimo, ante el pedimento de indemnización de daños y perjuicios solicitado por la contribuyente, la apoderado judicial de la Alcaldía, considera que no se puede solicitar la indemnización por supuestos daños cuando multa impuesta y la medida de cierre aplicada obedece al incumplimiento de un obligación tributaria por parte de la contribuyente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones señaladas por la representación judicial de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre le legalidad de la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en virtud de la cual se impone a la referida sociedad mercantil multa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 760,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la referida ordenanza.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto, observa.

De la multa impuesta por la cantidad de Bs. F 760.00, por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal del año 2011.

Advierte el Tribunal que esta multa es impuesta por el hecho que, según el contenido del acto impugnado, la contribuyente no presentó la declaración estimada de ingresos brutos del año 2011 prevista en el artículo 44 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega la contribuyente la imposibilidad de cumplir con esa obligación tributaria por el hecho que inicio sus actividades en jurisdicción del referido Municipio, en el mes de agosto de 2011, según sus estatutos constitutivos, razón por la cual considera la imposibilidad de cumplir con es obligación.
La representación legal insiste en la obligación que tenía la contribuyente de presentar la referida declaración estimada de ingresos brutos, pero advirtiendo que por el hecho de haber iniciado actividades económicas en el mes de agosto de 2011, quedaba comprendida dentro del supuesto de las empresas que inician actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta entre el 1º y 31 de octubre, por tanto, la obligación de presentar la declaración estimada ha debido cumplirla dentro de los treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 46 de la misma Ordenanza.
Para emitir su pronunciamiento, el Tribunal hace el siguiente análisis.
A la contribuyente se le sanciona con una multa, por la cantidad de Bs.F.760,00, por el hecho de no presentar la declaración estimada de ingresos brutos prevista el artículo 44 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, advierte el Tribunal que el mencionado artículo 44, establece:
“Articulo 44.- El contribuyente o responsable del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar entre el 1º de enero hasta el 31 de enero de cada año, ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en la que determinará el impuesto sobre Actividades Económicas que pagará por cada una de las actividades que va a desarrollar durante ele ejercicio fiscal al se refiere la declaración.
Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada no podrán ser inferiores a l monto de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior (…)”

Ahora bien, ha planteado y probado la contribuyente que se constituyó e inició sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mes de agosto de 2011; en consecuencia, le resultaba imposible cumplir con la obligación de hacer la declaración estimada de ingresos brutos de que trata el artículo 44 eiusdem.
Comparte el Tribunal el planteamiento de la contribuyente en el sentido de no tener existencia jurídica para mes de enero de 2011, razón por la cual le resultaba imposible cumplir con esa obligación, por una parte; por la otra, agrega el Tribunal, que la base imponible sobre la cual ha de hacerse esa declaración estimada, la constituye los ingresos brutos del ejercicio fiscal anterior, en este caso, los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal 2010, razón por la cual, al no haber realizado la contribuyente actividades económicas durante el año 2011, resultaba imposible que existiera una base imponible para hacer la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011 y cumplir, de esa manera, con la obligación tributaria prevista en el articulo 44, antes transcrito, por cuyo incumplimiento se impone la sanción.
Considera el Tribunal que los hechos verificados por la Alcaldía del Municipio Baruta, han debido corresponderse con el inicio de las actividades económicas de la contribuyente en esa jurisdicción, pues la obligación impuesta en la ordenanza, cuyo cumplimiento ha debido realizarse entre el 1º de enero 31 de enero de 2011, no puede exigírsele a una contribuyente que jurídicamente antes y durante esa fecha, ni siquiera existía jurídicamente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, estima el Tribunal que la multa impuesta por incumplir la obligación tributaria de presentar la declaración estimada de los ingresos brutos para el ejercicio fiscal 2011, en los términos como fue impuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, luce improcedente. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la contribuyente, como consecuencia de la medida de cierre de establecimiento de la cual fue objeto con el mismo acto impugnado, el Tribunal encuentra que la actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, aparece enmarcada dentro de la actividad de control, verificación y fiscalización que ella puede llevar a cabo, en ejercicio de la potestad tributaria constitucional que tiene asignada. Luego, la aplicación de una medida de cierre de establecimiento no implica que la Alcaldía tenga que indemnizar a la contribuyente por los daños y perjuicios que la contribuyente estime le causó dicha medida, más aún cuando dicho medida se impone por el hecho que la referida contribuyente no tiene la licencia para desarrollar la actividad económica correspondiente.
En virtud del anterior razonamiento, el Tribunal considera improcedente el pedimento de la contribuyente para que se declare a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, obligada a indemnizarla por daños y perjuicios, como consecuencia de la medida de cierre de la cual fue objeto; y que a través de una experticia complementaria se le estimen daños y perjuicios por la aplicación de la medida de cierre de la cual fue objeto. Así se declara.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Bugarin Amelick en su carácter de Director de VENEVERDE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 29 de abril de 2010, bajo el Numero 19, Tomo 71-A, asistido por los ciudadanos Juan Carlos Yaselli Capablo y Armando Jesús Planchart Márquez, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.421.762 y 5.220.985, inscritos en el Inpreabogado con los números 69.543 y 25.104, respectivamente, en contra de la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en virtud de la cual se impone a la referida sociedad mercantil multa de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 760,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la referida ordenanza.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en lo que respecta a la multa impuesta por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, por la cantidad de Bs. F.760,00.
Segundo: Invalida y sin efectos la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en lo que respecta a la sanción de cierre temporal de establecimiento por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011.
Se deja sin vigencia, a partir de la publicación de esta sentencia, la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, acordada en sentencia interlocutoria sin número dictada por este Tribunal el 05 de diciembre de 2011.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas al día primero (01) del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.


La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta (2:30 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá



Asunto N° AP41-U-2011-000508
RCJ.