REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: AF44-U-2001-000030 SENTENCIA Nº 016/2013
ASUNTO ANTIGUO. 1669

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 06 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de febrero de 2001, por los ciudadanos Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.276.935 y V.-7.236.035, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.523 y 28.455, actuando con el carácter de representantes judiciales de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Henry Ford, Zona Industrial Sur, Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, cuya última modificación, cursante en autos, consta en dicho Registro de fecha 10 de enero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 113-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30054236-0; contra la Resolución identificada con los alfa numéricos MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, levantada en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición comprendidos entre los meses de septiembre 1997 a diciembre 1997 y enero 1998 a abril 1998, la cual exige a la contribuyente el pago de Bs. 271.909.228,00 (Bs.F. 271.909,22).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 09 de febrero de 2001, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1669 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 08 de junio de 2001, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2001, la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales. El 24 de septiembre de 2001 el Tribunal las admitió.
El 03 de octubre de 2001, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondientes a la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A..
El 24 de octubre de 2001, la recurrente consignó las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa; y este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2001 ordenó agregarlas a los autos.
Siendo el 21 de enero de 2002 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrida trajo a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal dijo “VISTOS”.
Los apoderados de la recurrente el 13 de febrero consignaron escrito, el cual fue agregado a los autos el 20 de febrero de 2002.
El 04 de marzo de 2002, la representación del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo abierto a la empresa recurrente, en ocasión de la denegatoria de la devolución de créditos solicitada.
En fechas 10 de octubre de 2003; 26 de abril de 2004; 21 de noviembre de 2005 y 27 de febrero de 2007, la Dirección de Servicios Financieros. División de Contabilidad del Ministerio de Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, requirió copia certificada de la respectiva sentencia definitiva recaída en el presente juicio, a los fines de gestionar el cobro del crédito fiscal que mantiene la citada empresa, siéndole remitidas sendas comunicaciones.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2001-000030.

La ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta controversia, mediante auto de fecha 07 de junio de 2007.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 21 de enero de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para el periodo sujeto a revisión fiscal y de acuerdo al procedimiento establecido en la “Providencia sobre el Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios” del mencionado impuesto, de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.048 del 20 de septiembre de 1996, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. introdujo ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dos (2) solicitudes de recuperación de créditos fiscales:

Solicitud Nº Fecha de Solicitud Período de Imposición Monto de Reintegro Solicitado
656 09/02/1998 09/97 al 12/97 368.567.583
1641 07/09/1998 01/98 al 04/98 819.986.551
1.188.554.134


Mediante la entrega a la recurrente del Certificados de Reintegro Tributario (CERT), se efectuó la devolución del impuesto correspondiente a las solicitudes antes identificadas, por la totalidad del monto solicitado, conforme a lo acordado en las Resoluciones GRTI-RCE/DR Nº 027/98 y 118/98, de fechas 13 de marzo de 1998 y 25 de septiembre de 1998, constituyendo la recurrente garantías mediante fianzas.
El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central el 11 de febrero de 1999, mediante Oficio GRTI-RCE-DFA-E-46, autorizó a los ciudadanos Mirones Rivas, Dulce Rotundo y Maira Servelión, titulares de las cédulas de identidad números 10.251.551, 7.012.929 y 7.121.003, para realizar la investigación en relación con las solicitudes de reintegro, arrojando el siguiente resultado:
1.- De los créditos fiscales:
1.a. Compras Nacionales:
1.a.1. Créditos fiscales no soportados por las facturas respectivas: Bs. 95.590,989,31.
1.1.2. Facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias: Bs. 10.761.217,43.
1.a.3. Diferencia entre el monto reflejado en factura y el monto reflejado en el libro: Bs. 3.464.132,60
1.a.4. Compras de bienes muebles que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa: Bs. 392.243,10.
1.a.5. Uso de Crédito fiscal cobrado a trabajadores: Bs. 27.617,69.
1.b. Compras de Importación:
1.b.1. Importación de bienes muebles que no forman parte de los gastos de la actividad propia de la empresa: Bs. 112.086,66.
2.- De los débitos fiscales:
2.a. Ventas Nacionales:
2.a.1. Omisión de Ingresos. Ajustados los saldos declarados en Bs. 2.829.683,37.
2.b. Ventas de Exportación: Bs. 271.909.228,00.
Culminada esa investigación, el ente tributario dictó la Resolución identificada con los alfa numéricos MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, con el siguiente dispositivo:
“Y confrontados como han sido los montos ya indicados y encontrado que los créditos devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, esta Gerencia Regional haciendo uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución 4.072 de fecha 11/09/98, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.539 de fecha 15/09/98, sólo reconoce a la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. un monto de NOVECIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 916.644.856,00) para los períodos de Septiembre de 1997 a Abril de 1998 (ambos inclusive) por lo que el monto reconocido en garantía de fianzas según Resoluciones anteriormente descritas, por un monto aprobado luego de la verificación en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.271.909.228,00), la cual resulta improcedente, por lo tanto esta diferencia no procedente entregada a la mencionada contribuyente está pendiente a favor de la Administración”
Por disconformidad con dicha decisión PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., en fecha 02 de febrero de 2001 ejerció, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), formal Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados judiciales de PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., en su escrito libelar exponen:
INMOTIVACIÓN
En este punto aduce que la Resolución recurrida, expresa brevemente las razones por las cuales se rechaza la aplicación de ciertos débitos fiscales y adicionalmente contiene un rechazo igualmente inmotivado de una porción de las ventas de exportación, pero no consta ninguna información acerca de los procedimientos, por los cuales fueron rechazados débitos por monto total de Bs. 126.125.784 (Bs.F. 126.125,78) y esas ventas de exportación rechazadas por Bs. 1.095.535.870 (Bs.F. 1.095.535,87), se convierten en un reparo de Bs. 271.909.228 (Bs.F. 271.909,22), incurriendo en inmotivación al desconocer el método de cálculo del monto de los impuestos cuya devolución se objeta en el acto impugnado (Prorrateo Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).
Agregan que la Administración disminuye sus ventas de exportación en Bs. 1.095.535.970, indicando que el monto admitido fue el certificado por las aduanas, siendo que la recurrente consignó todos los recaudos que avalan los montos de exportación por ella declarados, no presentando la Administración fuentes confiables de donde hayan podido ser extraídas las cifras que señala como ventas de exportación.

CREDITOS FISCALES NO SOPORTADOS POR LAS FACTURAS RESPECTIVAS

Al respecto sostienen que, en relación con todos y cada uno de los créditos rechazados detallados en el anexo 1 de la Resolución impugnada, posee la totalidad de las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios que sirven de sustento a la inclusión de dichos créditos en el cálculo del impuesto a reintegrar y, aducen, los consignarán a fin de demostrar la efectiva realización de las compras cuyos créditos fiscales de Bs. 96.590.989,31 fueron rechazados por la fiscalización.

FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS

En este punto aducen que los funcionarios no se detienen a considerar la gravedad o levedad de la supuesta informalidad omitida, ni tampoco analizan si la ausencia de la misma afecta de manera efectiva los intereses del Fisco Nacional, en tal virtud rechazan el reparo formulado por ausencia de formalidades, y señalan que en su oportunidad traerán a los autos los elementos probatorios respectivos.

DIFERENCIA ENTRE LO REFLEJADO EN LAS FACTURAS Y LO REFLEJADO EN LOS LIBROS
Alegan que, en el presente caso, la Administración al hacer su análisis está observando la diferencia en cambio producido entre el momento de la emisión de la factura y el momento del pago y, en tales supuestos, cualquier fluctuación del dólar hace que se modifique el precio de venta del bien o servicio descrito en la factura, generándose una variación en el crédito fiscal aplicable. Circunstancias estas que, explican, serán probadas documentalmente en el transcurso del procedimiento.

OMISIONES DE INGRESOS
En este punto señala la recurrente el desconocer la existencia de una factura Nº 12.901 emitida a nombre de Forjados Tinaquillo, C.A., por lo que la supuesta venta en ella reflejada no debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el reintegro que le corresponde a la empresa como exportadora, indican que será demostrada en el lapso procesal correspondiente.

VENTAS DE EXPORTACIÓN
Al respecto indican el desconocimiento del mecanismo utilizado para lograr la certificación por parte de las aduanas de las ventas admitidas, así como cuál de las exportaciones que efectivamente han sido realizadas y, surgidos esos efectos, no han sido certificadas por las aduanas, por lo cual desconocen cómo está conformado el total de Bs. 1.095.535.970 (Bs.F. 1.095.535,97) rechazado, esgrimiendo que ello le impide una actividad probatoria capaz de demostrar la legitimidad y veracidad de las exportaciones objetadas por la Administración Tributaria, al no saber cuáles de las exportaciones están siendo señaladas en el acto recurrido.
Concluyen que la empresa posee todos los recaudos para demostrar la efectiva concurrencia de dichas exportaciones, pero no pudiendo demostrar la existencia de las exportaciones cuestionadas, por no estar en capacidad de precisar cuales son las que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) señala como no certificadas por las Aduanas.

2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.742, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expone:

DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN
Explica que del contenido de los Artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 57 y 58 de su Reglamento, es totalmente claro e inequívoco en cuanto al procedimiento que se debe llevar a cabo para efectuar la prorrata correspondiente. Además que, resulta un hecho cierto e inobjetable, que la contribuyente fue quien debió comprobar o no ante la Administración si el contenido de su declaración jurada era cierto o no, documentación que no fue entregada en su totalidad, como se evidencia del Acta GRTI-RCE-DFC-04-E-46-13 del 12 de marzo de 1999, debidamente notificada en esa misma fecha a la recurrente.
Resume encontrarnos en presencia de cifras numéricas las cuales son exactas, de allí que al restar del total declarado lo objetado por la Administración, surgen las cifras exactas contenidas en los manifiestos de exportación que no resultaron conformes, por lo cual el acompañamiento de todos los soportes de tales ventas de exportación, en su caso, constituyen una carga probatoria para el contribuyente, en base al principio de la facilidad de la prueba, cuya inobservancia solo él perjudica.

CREDITOS FISCALES NO SOPORTADOS POR LAS FACTURAS RESPECTIVAS
Sobre el presente alegato señala la representación de la Administración, que en el escrito de promoción de pruebas la recurrente consignó, según señala en el punto a) del mismo facturas originales Nos. 18045338, 15859137 y 19004938, pero éstas no se encuentran identificadas en el anexo 1 del acto impugnado, contentivo de la discriminación de los créditos fiscales no verificados por cuanto no se presentaron las facturas originales a la fiscalización.
En cuanto a las facturas Nos. 17871938 y 17163037, expone que de la simple comprobación de las mismas con la información contenida en el referido anexo 1, que el número de ellas no coinciden con las allí señaladas, no guardando relación de causalidad con el caso bajo análisis
Ahora bien, en relación a la factura No. 16581737, indicada en el escrito de promoción de pruebas, tampoco se menciona en el anexo Nº 1 del acto impugnado, en tal virtud solicita se desestime la afirmación hecha por la parte actora al no probar la veracidad de sus dichos.
Destaca que en el punto b) del referido escrito de promoción de pruebas, consigna copias de facturas certificadas por el proveedor, y al respecto indica que el único ejemplar de la factura que da derecho a crédito fiscal es su original, pues cualquier certificación que emita el proveedor sobre una copia de la factura, no hace mas que servir, en el mejor de los casos, como una presunción de que la operación en él reflejada aparentemente se efectuó, pero jamás podrá servir como instrumento capaz de demostrar que se tiene derecho a un crédito fiscal.
Con respecto a la prueba indicada en el punto de c) del escrito de promoción de pruebas, es impertinente e improcedente por cuanto la declaración autenticada emitida por un representante de la empresa Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), no la conduce a nada distinto de lo indicado anteriormente, por cuanto el único medio probatorio que demuestra el derecho al crédito fiscal lo constituye el original de la factura. Haciendo extensivo a los puntos d) y e) del referido escrito de promoción, el análisis efectuado en líneas anteriores.

FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
Señala que, en el presente caso, la falta de observación de lo dispuesto en los artículos tanto legales como reglamentarios señalados en la página 2 del acto recurrido, en el punto I.a.2. FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, trae como consecuencia que no se originen créditos fiscales por disposición expresa del legislador, por lo que solicita se confirme el acto recurrido por haber actuado ajustada a derecho la Administración cuando rechazó los créditos reflejados en facturas cuya tasa de cambio no se encuentra indicada en la misma, o que no poseen pre-impreso el número de control o no indican el impuesto, aunado al hecho de que la impugnante no trajo a los autos del expediente elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar la objeción fiscal, por lo que solicita se desestime el argumento de la parte actora.

DIFERENCIA ENTRE LO REFLEJADO EN LAS FACTURAS Y LO REFLEJADO EN LOS LIBROS
Sobre el presente argumento, señala que la recurrente se limito a alegar sin desarrollar actividad probatoria alguna tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

OMISIONES DE INGRESOS
Al respecto, observa del escrito de promoción de pruebas que la impugnante no promovió prueba alguna capaz de enervar el contenido de la actuación fiscal, por ende se debe proceder a desestimar la presente argumentación.

VENTAS DE EXPORTACIÓN
Con relación al presente argumento, la representación fiscal reproduce el argumento cuando examinó el alegato del supuesto vicio de inmotivación, existiendo omisión probatoria por parte de la recurrente lo cual pone de relieve la debilidad de su alegato, en tal virtud solicita se desestime el presente argumento.
Asimismo expresa que la recurrente no impugnó el fondo de las objeciones realizadas en dicho proveimiento, que se encuentran identificadas bajo los números I.a.4, I.a.5, I.b.1 bajo la denominación de compras de bienes muebles que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa. Uso de crédito fiscal cobrado a trabajadores, importación de bienes muebles que no forman parte de los gastos de la actividad propia de la empresa, de allí que estos quedaron definitivamente firmes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Inmotivación; ii) Rechazo de créditos fiscales por Bs. 96.590.989,31 no soportados por las facturas respectivas; iii) Rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias por monto de Bs. 10.761.217,43; iv) Rechazo de créditos fiscales de Bs. 3.484.132,60 (Bs.F. 3.484.13) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; v) Ajuste de saldos declarados por Bs. 2.829.663,37 por omisiones de ingresos; y vi) Ajuste de las diferencias existentes por Ventas de exportación.
i) Vicio de Inmotivación:
La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.
En este caso la recurrente alega que la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999 impugnada, incurre en inmotivación al desconocer el método de cálculo del monto de los impuestos cuya devolución se objeta en el acto impugnado, igualmente no presenta la Administración fuentes confiables de donde hayan podido ser extraídas las cifras que señala como ventas de exportación.
Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna y, en tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 9 y 18, numeral 5, prevé este requisito.
Asimismo, el Código Orgánico Tributario dispone en su Artículo 191 la misma obligación que tiene la Administración Tributaria de motivar sus actos, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son: i) Expresión sucinta de los hechos; ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.
Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado
Bajo este contexto, se observa que esa exigencia legalmente impuesta a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la recurrente alega el desconocimiento de los motivos por los cuales se le impone la obligación de pagar Bs. 271.909.228,00 (Bs.F. 271.909,22) por diferencia no procedente, entregada a la mencionada contribuyente y pendiente a favor de la Administración; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, expuso sus defensas de manera explícita, demostrando que conocía a cabalidad las consideraciones de la Administración Tributaria, que a su juicio, afectaban sus derechos. Razón por la cual este Tribunal considera que la Resolución identificada con los alfa numéricos MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, no adolece del vicio de inmotivación, pues la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de las razones en las cuales se basó la Administración Tributaria para resolver la improcedencia de la totalidad de la recuperación de créditos fiscales solicitada por ella, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa. Así se declara.

ii) Rechazo de créditos fiscales por Bs. 96.590.989,31 no soportados por las facturas respectivas:
En este punto, la recurrente sostuvo que posee la totalidad de las facturas emitidas por los proveedores de bienes y servicios que sirven de sustento a la inclusión de dichos créditos en el cálculo del impuesto a reintegrar, y en la oportunidad procesal correspondiente consignaría los elementos probatorios para demostrar la efectiva realización de las compras cuyos créditos fiscales fueron rechazados por la fiscalización.
Por su parte, la abogada de la República, expone que las pruebas traídas al proceso por la recurrente en relación a este punto no la conduce a nada distinto, e insiste en la existencia de facturas originales, como requisito fundamental, para respaldar un crédito fiscal, según las previsiones de los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, es el siguiente:

“Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.”

“Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.”

Del texto de las normativas trascritas se infiere que, para la deducción del crédito fiscal, se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y la operación origen de la misma esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en la cual deberá indicarse en forma separada del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.
De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, solo que este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.
En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.
Así, la emisión de las facturas o documentos equivalentes, es absolutamente obligatorio, debido a que si no se emite la factura correspondiente:
i. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.
ii. Aunque el deudor frente al Fisco –que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto– quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha cancelado el monto correspondiente.
iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se conoce con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.
iv. El Fisco acreedor del tributo no podrá obligar al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida por cuanto no es líquida ni exigible.
La factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.
No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido jurisprudencialmente que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

“Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.
(…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.” (Subrayado añadido)

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la recurrente consignó, facturas originales Nos. 18045338, 16581737, 15859137, 17871938, 17252837 y 19004938, emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A., pero solo coinciden con las señaladas en el anexo 1 del acto recurrido, las Nos. 18045338, 16581737, 17252837 y 19004938, no guardando relación de causalidad con el caso bajo análisis, las restantes de las mencionadas.
Respecto a este proveedor, la recurrente acompañó copia certificada de facturas certificadas por éste, Declaración autenticada, emitida por un representante de la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), siendo constatados los documentos acompañados y las relacionadas en el Anexo 1 del acto recurrido, incluso algunas de las aportadas en original, como las supra descritas; a excepción de la signada con el No. 15763937 de fecha 14 de octubre de 1997, con un monto base de Bs. 3.879.687,48, ICSV de Bs. 640.146,30 y un monto total de factura de Bs. 4.519.833,78, señaladaza en primer lugar en la precitada declaración. Por consiguiente, en armonía con el criterio jurisprudencial expuesto, contrario a lo sostenido por la representación de la República, los medios probatorios anteriores son admitidos como válidos para demostrar el crédito fiscal por las cantidades reflejadas en esas facturas. Así se decide.
Por otra parte, la actora trajo a los autos copia de facturas certificadas por Metalúrgica Beech Calderon, C.A. “MEBECA” y Declaración autenticada, por un representante de la empresa Metalúrgica Beech Calderon, C.A. “MEBECA”, a través de la cual se pudo comprobar la coincidencia plena de las emitidas por esta empresa con la objetadas por la fiscalización; en consecuencia, atendiendo a la libertad de la prueba, las mismas se admiten y se consideran instrumentos suficientes para comprobar la existencia del crédito fiscal solicitado. Así se decide.
Del mismo modo advierte este Tribunal que las facturas descritas en el Anexo 1 de la Resolución impugnada, incluyen otra lista de proveedores así como otras emitidas por Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), contra las cuales la recurrente no sustentó ningún tipo de alegato ni aportó elemento probatorio alguno para respaldar el origen y procedencia de los montos sometidos a devolución; en razón de lo cual deben ser confirmadas esas objeciones fiscales. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes correspondientes a la determinación practicada conforme a lo antes decidido, inherente al reparo “Créditos Fiscales. No verificados: Facturas originales no presentados a la fiscalización”. Así se declara.

iii) Sobre el rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias por monto de Bs. 10.761.217,43
En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por considerar que los mismos se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, como es no indicar la tasa de cambio en la factura, no indicar el impuesto y no poseer pre-impreso el número de control. Por su parte, la contribuyente indica que los funcionarios no se detienen a considerar la gravedad o levedad de la supuesta informalidad omitida, ni tampoco analizan si la ausencia de la misma afecta de manera efectiva los intereses del Fisco Nacional; en tal virtud rechazan el reparo formulado por ausencia de formalidades, y señalan que en su oportunidad traerán a los autos los elementos probatorios respectivos.
Al efecto este Tribunal observa:
La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (G.O. No.36.095 del 27 de noviembre de 1996), dispone en sus artículos 23, 28 y 33 lo siguiente:

“Artículo 23. (Omissis) la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado…"



“Artículo 28. (Omissis) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”

“Artículo 33. (Omissis) para que proceda la deducción del crédito en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en sus artículos 37 y 63 lo siguiente:

“Artículo 37. (Omissis) cuando la base imponible de las ventas y prestación de servicios estuviere expresada en moneda extranjera a fin de determinar el impuesto … para las importaciones el tipo de cambio del vendedor…”

“Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
(Omissis)
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
(Omissis)

Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquellas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura...”
Asimismo, los artículos 7 y 10 de la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996, Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, establecen:

“Artículo 7. (Omissis)
b) total de los números de contraol asignados, expresados de la siguiente manera (desde el Nº … hasta el Nº…)”

“Artículo 10: los documentos que se emitan deberán contener en los lugares que se señala la información siguiente…
a) el número de control….”

Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establece los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, lo cual, según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.
Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:

“Ahora bien, sobre este punto este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó:

Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e).

(Omissis)

Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.” (Resaltado y subrayado añadidos)

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas considerados por la Administración Tributaria como incumplidos, a saber: no indicar la tasa de cambio en la factura, tampoco el impuesto y no poseer pre-impreso el número de control, no son considerados como requisitos indispensables, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Así se decide.
En razón de lo expuesto, al declararse que en el presente caso, los requisitos contenidos en el parágrafo tercero; en el literal b) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; así como los artículos 7 y 10 de la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996 sobre disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, este Tribunal considera procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de Bs. 10.761.217,43 (Bs.F. 10.761,21). Así se declara.

iv) Rechazo de créditos fiscales de Bs. 3.484.132,60 (Bs.F. 3.484.13) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; v) Ajuste de saldos declarados por Bs. 2.829.663,37 por omisiones de ingresos; y vi) Ajuste de las diferencias existentes por Ventas de exportación. Al respecto, se observa:
La contribuyente señala que en el presente caso, que:
- La Administración al hacer su análisis está observando la diferencia en cambio que se produce entre el momento de la emisión de la factura y el momento del pago, y en consecuencia también se genera una variación en el crédito fiscal aplicable, circunstancias estas que serán probadas documentalmente en el transcurso del procedimiento.
- Desconoce la existencia de una factura Nº 12.901 emitida a nombre de Forjados Tinaquillo, C.A., tal situación será demostrada en el lapso procesal correspondiente.
- Desconoce el mecanismo utilizado para lograr la certificación por parte de las aduanas de las ventas admitidas, así como cual de las exportaciones que efectivamente han realizado, no han sido certificadas por las aduanas y que la empresa posee todos los recaudos para demostrar la efectiva concurrencia de dichas exportaciones,
Dicho lo anterior cabe destacar que, a pesar de tales argumentos, a lo largo de este proceso judicial la recurrente no trajo a los autos ningún tipo de medio probatorio destinado a enervar el contenido del acto administrativo cuestionado sobre los puntos antes descritos; en virtud de ello y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación de la contribuyente en relación al rechazo de créditos fiscales de Bs. 3.484.132,60 (Bs.F. 3.484.13) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros; Ajuste de saldos declarados por Bs. 2.829.663,37 por omisiones de ingresos; y Ajuste de las diferencias existentes por Ventas de exportación. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.; contra la Resolución identificada con los alfa numéricos MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 018-2000, de fecha 16 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en virtud de la presente decisión se declara:
PRIMERO: Se confirma, parcialmente, el reparo “Créditos Fiscales no soportados por las facturas respectivas” y se ordena a la Administración Tributaria efectuar los ajustes correspondientes de acuerdo a la presente decisión.
SEGUNDO: Se revoca el reparo “Facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias”.
TERCERO: Se confirman los reparos “Rechazo de créditos fiscales de Bs. 3.484.132,60 (Bs.F. 3.484.13) por diferencia entre lo reflejado en las facturas y lo reflejado en los libros”; “Ajuste de saldos declarados por Bs. 2.829.663,37 por omisiones de ingresos”; “Ajuste de las diferencias existentes por Ventas de exportación”; “Compras de bienes que no forman parte de los gastos relacionados con la actividad propia de la empresa”; “Crédito fiscal cobrado a trabajadores” y el ajuste practicado a los “Débitos Fiscales” revisados.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.


LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.




La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:34 a.m.


LA SECRETARIA,



ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.




Asunto No. AF44-U-2001-000030
Asunto Antiguo: 1669
MYC/ar.-