REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: AF46-U-2003-000099. SENTENCIA Nº 1.547.-
ASUNTO ANTIGUO: 2.156.-
Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2003, el ciudadano Walter Rodríguez Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.017 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.590, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.”, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de Diciembre de 1964, bajo el Nº 255 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07500963-0, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2377 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Agosto de 1995, por el ciudadano Giuseppe Milito Savo, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.810, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente, asistido por la Abogada Natale Carpentieri Milito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.410 y por el Economista Nelson R. León Ávila, inscrito en el Colegio de Economistas del Estado Lara bajo el Nº 166, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con los Nos. HRCO-600-S-001289 y HRCO-600-S-001290 ambas de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) Nº 03-10-01-2-59-000200 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 12.228.248,93 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 12.228,25 de fecha catorce (14) de Julio de 1994; Nº 03-10-01-2-53-000244 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 2.219.297,08 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 2.219,30; Nº 03-10-01-2-53-000243 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 5.161.030,48 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 5.161,03; Nº 03-10-01-2-69-000346 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 1.264.452,46 (Intereses) equivalente actualmente a Bs. 1.264,45; Nº 03-10-01-2-59-000126 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 2.330.261,94 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2.330,26; Nº 03-10-01-2-59-000127 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 1.356.703,07 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 1.356,70; Nº 03-10-01-2-69-000345 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 947.639,85 (Intereses) equivalente actualmente a Bs. 947,64, todas de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1993; Nº 03-10-01-2-53-000296 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 220.802,43 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 220,80; Nº 03-10-01-2-53-000297 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 185.355,49 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 185,36; Nº 03-10-01-2-60-000483 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 185.355,49 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 185,36; Nº 03-10-01-2-62-000650 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1989 al 31-12-1989, por Bs. 5.050,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 5,05; Nº 03-10-01-2-62-000651 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 5.555,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 5,56 y Nº 03-10-01-2-60-000484 para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1990 al 31-12-1990, por Bs. 220.802,43 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 220,80, todas de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1993, cantidades que fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha primero (01) de Abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó remitir los autos a un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 261 del Código Orgánico Tributario, librándo oficio Nº 739-03-391 de la misma fecha, siendo recibido por el Juzgado Distribuidor para la época de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de Abril de 2003.
Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.156, actualmente Asunto AF46-U-2003-000099, mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de 2003, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho ecurso mediante sentencia interlocutoria Nº 130/03 de fecha doce (12) de Agosto de 2003; venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (3) de Septiembre de 2003, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2003.
Vencido el veintiuno (21) de Octubre de 2003 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el diez (10) de Diciembre de 2003, compareciendo tanto el ciudadano Julio César Alonzo M., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.087, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, como el ciudadano Walter Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el doce (12) de Enero de 2004, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, vista la designación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente el veintiuno (21) de Junio de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2012 se ordenó notificar a la recurrente a fin que manifestase su interés procesal en la continuidad de la presente causa, ordenándose su notificación por cartel a las puertas del Tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012 en virtud de no haber sido posible practicar su notificación personal.
De este modo, en oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Producto de la Fiscalización practicada a la recurrente se levantaron Actas de Reparo Nos. HRCO-621-20 y HRCO-621-21 ambas de fecha diez (10) de Septiembre de 1992, y Acta N° HRCO-621-6 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992, culminando el Sumario Administrativo mediante Resolución N° HRCO-600-S-001289 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, determinándose reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos declarados por la contribuyente para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1989 y 1990, en sus Declaraciones de Rentas Consolidadas Nos. 31088-000165 y 31088-00132 presentadas en fechas veintiséis (26) de Abril de 1990 y treinta (30) de Abril de 1991 respectivamente, quedando obligada a pagar para el ejercicio fiscal 1989 las siguientes cantidades: Bs. 2.219.297,08 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 2.330.261,94 (Multa) y Bs. 947.639,85 (Intereses Moratorios); y para el ejercicio fiscal 1990: Bs. 5.161.030,48 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 1.356.703,07 (Multa), Bs. 12.228.248,93 (Multa) y Bs. 1.264.452,46 (Intereses Moratorios).
Adicionalmente a las Actas ya señaladas la Administración Tributaria Regional levantó Actas Fiscales Nos. HRCO-621-4, HRCO-621-5 ambas de fecha diez (10) de Septiembre de 1992, y Acta N° HRCO-621-7 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992, en base a todas las cuales se fundamentó para culminar el Sumario Administrativo mediante Resolución N° HRCO-600-S-001290 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, determinando el Impuesto Sobre la Renta dejado de retener por la contribuyente, quedando obligada a pagar para el ejercicio fiscal 1989 las siguientes cantidades: Bs. 185.355,49 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 185.355,49 (Multa) y Bs. 5.050,00 (Multa); y para el ejercicio fiscal 1990: Bs. 220.802,43 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 220.802,43 (Multa) y Bs. 5.555,00 (Multa).
Contra tales decisiones administrativas la contribuyente ejerce el tres (3) de Agosto de 1995, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Inadmisible por extemporáneo mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2377 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
No estando aun conforme con la decisión que resolvió el jerárquico, interpone en fecha catorce (14) de Marzo de 2003 el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, sosteniendo que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, ya que a su decir, no es cierto que los actos contra los cuales se ejerció el Recurso Jerárquico fueran notificados a la recurrente en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1993, tal como lo sostiene la Administración Tributaria, sino que fueron notificados el día veintiuno (21) de Abril de 1995, siendo ejercido el recurso administrativo en fecha tres (03) de Agosto de 1995, solicitando al Tribunal haga un cómputo del lapso transcurrido entre esas dos fechas para determinar la temporaneidad del mismo.
Que al haber aplicado erróneamente el artículo 225 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria no sustanció ni valoró los alegatos elaborados por la recurrente en el procedimiento administrativo, referidos a las objeciones fiscales contenidas en las Actas de Reparo.
Que en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, y que en todo caso la acción que tenía la Administración Tributaria para determinar impuestos, imponer sanciones y calcular intereses de mora se encontraba prescrita.
En la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó el contenido del acto impugnado que declaró inadmisible el acto recurrido, sosteniendo que la caducidad alegada es inaplicable en el presente asunto y que la prescripción alegada resulta improcedente ya que la recurrente no aporta elemento alguno que permita deducir tal pretensión, siendo poco claro e impreciso el contenido del escrito recursivo en estos aspectos.
Respecto al fondo de la controversia la representación fiscal opinó que la recurrente nada probó en lo que se refiere a sus alegaciones, concluyendo que el acto impugnado debe surtir plenos efectos, en función de la cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal estima necesario emitir pronunciamiento, en primer lugar, sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en el sentido de que su representada ejerció previamente al acto que aquí se impugna, sendos recursos de reconsideración y de petición de nulidad, para poder pronunciarse luego sobre la inadmisiblidad declarada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, de ser el caso, resolver los demás puntos controvertidos en este recurso, y para resolver observa que:
En su escrito recursivo y en los informes consignados, la representación judicial de la recurrente alega ambiguamente, que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992, el ciudadano Giuseppe Milito, actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la recurrente, ejerció lo que él denominó escrito de reconsideración, a fin de ejercer su derecho a la defensa y poder enervar la pretensión de la Administración Tributaria y que luego de ello, el veinticinco (25) de Octubre de 1993 la Administración Tributaria dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. 001290 y 001280 (sic), que declaran sin lugar la solicitud de la contribuyente y proceden a imponer las sanciones objetadas, solicitando nuevamente el mencionado representante legal de la contribuyente en fecha trece (13) de Diciembre de 1993, la nulidad absoluta de las resoluciones antes mencionadas, dando a su decir, respuesta la Administración Tributaria en fecha veintitrés (23) de de Junio de 1995, ratificando el contenido de las resoluciones de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, las cuales son enumeradas 3117 y 1567 y es, por fin, en fecha tres (03) de Agosto de 1995 que la recurrente ejerce Recurso Jerárquico contra las decisiones de fecha veintitrés (23) de Junio de 1995.
Sin embargo llama poderosamente la atención que el representante legal de la contribuyente haya señalado que su representada hubiese ejercido el veintiocho (28) de Septiembre de 1992 un Recurso de Reconsideración, antes que la Administración Tributaria hubiese emitido las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HRC-600-S-001289 y HRC-600-S-001290 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, es decir cuando no había manifestación de voluntad expresa a ser reconsiderada.
Adicionalmente de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-2377 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y los demás elementos que obran en los autos, no puede deducir este sentenciador que la recurrente haya ejercido otro recurso que no sea el Recurso Jerárquico de fecha tres (03) de Agosto de 1995, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HRC-600-S-001289 y HRC-600-S-001290 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, por lo que a tales afirmaciones hechas por la recurrente se le opone el principio de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos cuyo contenido, al no ser desvirtuado por la contribuyente ejerciendo los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, constituye plena fe y valor probatorio.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
“De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.”
Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., señaló:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio suficiente que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto no está demostrado que la recurrente haya ejercido Recurso de Reconsideración en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1992 ni recurso administrativo alguno en fecha trece (13) de Diciembre de 1993, pues no presentó prueba alguna que demuestre tales alegaciones, por lo que la Resolución impugnada que no hace referencia alguna a los mismos, debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.
Vistos los términos en que ha quedado planteado el punto anterior, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la inadmisiblidad declarada por la Administración Tributaria en el acto impugnado, para luego, de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos en este recurso, y para resolver observa que en el propio escrito recursivo (folio 2 vto.), la representación judicial de la recurrente afirma que:
“El 28 de septiembre de 1.992 , (sic) el ciudadano Guiseppe Milito, actuando en ese acto en su carácter de Presidente de la empresa, interpone escrito que el (sic) denomina de reconsideración a fin de ejercer su derecho a la defensa y poder enervar la pretensión de la administración.
En fecha 25 de octubre de 1.993, se dicta la decisión culminatoria del sumario Nrs. (sic) 001290 y 001280 (sic) donde declara sin lugar la solicitud de (sic) contribuyente y procede a imponer las sanciones que cree convenientes aplicar.
El 13 de diciembre de 1.993, nuevamente el Presidente de la empresa solicita se declare (sic) nula (sic) de nulidad absoluta las resoluciones anteriormente mencionadas por las razones que en lla (sic) se explican.
En fecha 23 de Junio de 1.995, la administración da respuesta al escrito del contribuyente ratificando el acto administrativo de las resoluciones de fecha 25 de octubre de 1.993, las cuales son enumeradas 3117 y 1567.
El 03 de agosto de 1.995 mi representada interpone el recurso Jerárquico de las decisiones de fecha 23 de junio de 1.995, la cual lo que hace es ratificar las de fecha 23 de octubre de 1.993.
El 30 de agosto de 2002 se emite la decisión emanada por parte de la administración sobre el recurso Jerárquico interpuesto los (sic) actos administrativos No (sic) 3117 y 1567 que ratifican el contenido de de (sic) las resoluciones HRCO-600-S-001289 de fecha 25-10-93 y HRCO-600-S-001290 y las cuales en el mismo acto administrativo ordena a devolver dichas resoluciones.” (Subraya el Tribunal).
Y luego al folio tres (3) y su vuelto, señala:
“En el caso que nos ocupa existe (sic) varios hechos en que la administración tomo (sic) una falsa base como es el caso de que la administración indico (sic) o declaro (sic) inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente partiendo desde el falso supuesto que el acto administrativo fue notificado el día 22 de noviembre de 1.993, y dice que el recurso se interpuso el 03 de agosto de 1.995, cuestión esta que no es falsa, lo que es un falso supuesto es que el recurso Jerárquico se haya interpuesto Un año, siete meses y tres días hábiles, ya que entre el día 21 de abril de 1.995 y 23 de junio de 1.995, fecha en la cual la administración mediante un acto administrativo ordena devolver las resoluciones HRCO-600-S-001289 Y (sic) HRCO-600-S-001290, Y RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS MISMAS, es decir pareciera el mismo y es inmediatamente después y dentro del lapso hábil que mi representada interpone el recurso Jerárquico con fecha veintitrés (23) de Agosto de 1995…” (Subraya el Tribunal).
Del extracto del escrito recursivo, claramente se observa que la recurrente fue notificada de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. HRCO-600-S-001289 y HRCO-600-S-001290, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1993, y así lo reconoce el ente exactor en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-2377 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002 (folio 21), de manera que el lapso de caducidad de veinte (20) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992 vigente para el momento de la apertura del mismo, y no el de la reforma de dicho texto codificado en 1994 aplicado erróneamente por la Administración Tributaria, comenzó a contarse el día Martes veintitrés (23) de Noviembre de 1993 y venció fatalmente el día Lunes veinte (20) de Diciembre de 1993 (ambos inclusive), esto es, que la recurrente tenía hasta esa fecha para interponer el Recurso Jerárquico contra las resoluciones culminatorias de sumario administrativo; sin embargo del texto de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-2377, se afirma expresamente que el Recurso Jerárquico fue ejercido por la recurrente en fecha tres (03) de Agosto de 1995, “cuestión esta que no es falsa” según señala la contribuyente en su escrito recursivo, esto es, después de transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar que al momento de la interposición de dicho Recurso ya había caducado el lapso para su interposición, teniendo que confirmarse en consecuencia en los términos aquí expuestos la declaratoria de Inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-2377 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, le está vedado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto a los demás vicios denunciados. Así se declara.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Marzo de 2003, por el ciudadano Walter Rodríguez Barradas, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.”, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-2377 de fecha treinta (30) de Agosto de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Agosto de 1995, contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con los Nos. HRCO-600-S-001289 y HRCO-600-S-001290 ambas de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1993, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación); en consecuencia queda firme en los términos aquí expuestos la declaratoria de Inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso Jerárquico, contenida en el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2003-000099.
ASUNTO ANTIGUO N° 2.156.
GAFR/aodf/mcbn.-
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