REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000501. SENTENCIA Nº 1.550.-

Vistos, sin informes de las partes.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2012 el ciudadano Miguel Ángel Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.252.268 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.971, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “CREACIONES RIVALCID CATIA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha tres (03) de Febrero de 1981, bajo el N° 47, Tomo 6-A-Pro., y su modificación al documento Constitutivo Estatuario, de fecha quince (15) de Diciembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 63-A-Pro., contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0373 de fecha quince (15) de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, y ratificó la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2011-10-1195 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, notificada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, mediante la cual se determinó que la mencionada empresa omitió el deber de inscribirse en el Registro llevado por el INCES, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145, literal b, del Código Orgánico Tributario, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 100 numeral 2 ejusdem, en razón de lo cual fue sancionada con la cantidad de 25 Unidades Tributarias.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo cinco (05) de Octubre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000501, mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 261/2012 de fecha seis (06) Diciembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Posteriormente, el dieciocho (18) de Diciembre de 2012 fue recibido Oficio Nº 210.100-1011-0392 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del INCES, mediante el cual fue consignado el expediente administrativo.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el nueve (09) de Enero de 2013, sin que las partes hicieran uso de ese derecho de lo cual se dejó constancia por auto de fecha diez (10) de Enero de 2013; asimismo el diecinueve (19) de Febrero de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes realizo uso de ese derecho mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, quedando vista la causa para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES

La Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Distrito Capital y Estado Miranda, en sede de la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el Parágrafo Único del artículo 172 ejusdem, precedió a la verificación sobre el cumplimiento a los deberes formales contenidos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente; concluyendo así mediante Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-10-1195 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, que la contribuyente omitió inscribirse en los registros del INCES, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del referido Decreto, contraviniendo de esta forma con lo previsto en el literal b del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, configurándose el incumplimiento previsto y sancionado en el artículo 100 numeral 2, segundo aparte del referido texto normativo Codificado.
No estando conforme con tal decisión, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, el ciudadano José Manuel Cid, actuando en su carácter de representante legal de la empresa aportante “CREACIONES RIVALCID CATIA, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue declarado INADMISIBLE, mediante Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0373 de fecha quince (15) de Agosto de 2012.
Contra esta último acto administrativo, ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, manifestando su inconformidad alegando que tal y como lo señala el acto su representada se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha tres (03) de Febrero de 1981, y a su decir, debió cumplir con el deber formal de inscribirse en el Registro Nacional de Aportantes a mas tardar el cuatro (4) de Mayo de 1981, por lo que concluye que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario, a partir de esa fecha prescribió cualquier acción o sanción contra su representada, siendo que para el momento de emisión de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales habían transcurrido veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse previamente sobre la declaratoria de Inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0373, aun cuando del escrito recursivo no se desprenda impugnación dirigida a este respecto, habiéndose limitado la recurrente únicamente a debatir el acto administrativo primigenio.
En este sentido, considera este Tribunal pertinente examinar las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen lo siguiente:

Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).

Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Subraya el Tribunal).

De estas disposiciones legales se infiere, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado, no obstante conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, se le permite a los contribuyentes en vía administrativa estén asistidos en su defecto o simultáneamente por un profesional afín al área tributaria, constituyendo dicha normativa la regulación que debe seguirse a los fines precisamente, de que tanto las personas naturales como jurídicas se encuentren debidamente asistidas, lo cual garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
En tal sentido, en un caso similar al de autos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 658 publicada el dieciocho (18) de Mayo de 2011, ratificó el criterio que venía sosteniendo, al manifestar lo siguiente:

“Precisamente, una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, el artículo 243 eiusdem otorga al recurrente la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por un abogado o por cualquier otro profesional afín al área tributaria, entre los que pueden señalarse los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidad en el área tributaria (Vid. sentencia Nº 00574 del 7 de mayo de 2009, caso: Centro Médico Maracay, C.A.).

Así de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración la jurisprudencia y las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que cursa a los folios 286 al 289 copia certificada del Recurso Jerárquico que forma parte del expediente administrativo de la causa, del cual se desprende que fue firmado únicamente por el ciudadano José Manuel Cid, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal, no pudiéndose evidenciar de forma alguna que la recurrente “CREACIONES RIVALCID CATIA, S.R.L.”, se encontrara asistida por un profesional del derecho o afín al área tributaria, al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, incumpliéndose así con lo preceptuado en los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual resulta ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0373 de fecha quince (15) de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.
En razón de la declaratoria anterior, le está vedado a este Tribunal entrar a conocer del fondo de la controversia en la presente causa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha en fecha cinco (05) de Octubre de 2012, por el ciudadano Miguel Ángel Andrés Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa aportante “CREACIONES RIVALCID CATIA, S.R.L.”; contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0373 de fecha quince (15) de Agosto de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011, y ratificó la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 283-2011-10-1195 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, notificada en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, mediante la cual se determinó que la mencionada empresa omitió el deber de inscribirse en el Registro llevado por el INCES, contraviniendo la obligación establecida en el artículo 145, literal b, del Código Orgánico Tributario, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 100 numeral 2 ejusdem, en razón de lo cual fue sancionada con la cantidad de 25 Unidades Tributarias; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CREACIONES RIVALCID CATIA, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2012-000501.
GAFR/jrs.-