Asunto AP41-U-2012-000147 Sentencia Interlocutoria Nº 029/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de marzo de 2013
202º y 154º


Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual apela de la Sentencia número 049/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por este Tribunal en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO CERRAJERRÍA EL CONDE, C.A; ste Órgano Jurisdiccional, a los efectos de pronunciarse sobre el anterior pedimento de la representación fiscal, transcribe el criterio adoptado por el Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en fecha 01 de Julio de 2003, Caso: Tracto Caribe, C.A vs. Ince; criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional:

“(Omissis...)
Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido...”

En el análisis realizado en el presente caso, este Tribunal observa que al revisar la cuantía de la Sentencia ut supra mecionada, la cuantía versa sobre la cantidad de cuatrocientas setenta y seis y media unidades tributarias (476.5 UT) y; de acuerdo con el artículo 278 eiusdem, el monto recurrible debe ser aquel que alcance quinientos unidades tributarias, para el momento o fecha de la decisión

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las consideraciones antes expuestas, considera IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).
El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,


Bárbara Luisa Vásquez Párraga.



















Asunto AP41-U-2012-000147
RGMB/blvp