ASUNTO: AF49-U-2003-000142 Sentencia Nº 012/2013
ANTIGUO: 1991

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

El 20 de febrero de 2003, el ciudadano Ismael Ramírez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, que después cambió su denominación social a la de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición número 11.246-2 del diario "Repertorio Forense", del 31 de diciembre de 1997 y cuyo cambio de denominación social a la actual de PDVSA PETRÓLEO, S.A., consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el número 23, tomo 81-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-000123072-6, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-1554 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 00245 de fecha 25 de agosto de 1995, así como contra las Planillas de Liquidación 01-10-01-2-42-002110, por la cantidad de Bs. 3.871.949.956,16 (BsF. 3.871.949,96), contenida en la Planilla de Pago H-99-07-0955973, en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio coincidente civil 1992.

El 21 de febrero de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de febrero de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 27 de junio de 2003, las partes de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 30 días de despacho; de igual forma fue suspendido el proceso por mutuo acuerdo en fechas 19 de agosto de 2003; 12 de julio de 2005; 04 de octubre de 2005; 23 de noviembre de 2005; 07 de febrero de 2006; 23 de marzo de 2006; 15 de mayo de 2006; 27 de junio de 2006 y 05 de junio de 2007.

El 05 de junio de 2007, la representación de la sociedad recurrente, solicita la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de diciembre de 2008, nuevamente las partes de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 90 días de despacho; de igual forma fue suspendido el proceso por mutuo acuerdo en fechas 02 de diciembre de 2009, por 60 días y el 02 de febrero de 2010, por el mismo tiempo.

El 14 de abril de 2010, se le dio continuidad a la causa solicitando a la Unidad de Acto de Comunicación que informe el estado en la cual se encuentra la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En virtud del extravío de la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal ordenó librarla nuevamente, por lo que el 14 de julio de 2010, al cumplirse la totalidad de las notificaciones y demás requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 30 de julio de 2010, visto que ninguna de las partes presentó pruebas, el Tribunal fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente.

El 05 de agosto de 2010, nuevamente las partes de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 90 días de despacho, de igual forma fue suspendido el proceso por mutuo acuerdo por 60 días en fechas 02 de febrero de 2011; 15 de junio de 2011; 20 de julio de 2011; 07 de noviembre de 2011 (90 días); 12 de abril de 2012 (60 días) y 22 de junio de 2012 (90 días de despacho). Todas estas homologadas y con la expresa advertencia que la causa continuará una vez culminado, sin la necesidad de auto expreso.

Vencido el lapso de suspensión de 90 días de despacho, la causa continuó su curso, en la etapa de informes, cuyos 15 días de despacho para presentarlos vencieron el 27 de febrero de 2013. En esa oportunidad ninguna de las partes presentó sus conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La sociedad recurrente invoca en primer lugar, la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, la cual sin perjuicio de las demás defensas que pudiere invocar a lo largo del escrito recursorio, fundamenta en que se trata del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, para el momento en la cual se denominaba CORPOVEN, S.A.

Aclara que al concluir el ejercicio el 31 de diciembre de 1992, el lapso de prescripción inició el 01 de enero de 1993, siendo este interrumpido el 31 de marzo de 1993, en virtud de la presentación de la declaración definitiva de rentas, iniciándose, a su decir, nuevamente en dicha fecha.

Continúa señalando que la prescripción fue interrumpida nuevamente el 28 de octubre de 1994, cuando le fue notificada el Acta Fiscal HCF-PEFC-06-01-01, la cual inició el sumario administrativo culminado mediante Resolución 00245 de fecha 25 de agosto de 1995, la cual le fue notificada el 23 de octubre de 1995, acto igualmente interruptivo de la prescripción. Resolución contra la cual ejerció el Recurso Jerárquico.

Aduce que el 23 de octubre de 1995, se inició nuevamente el cómputo de la prescripción el cual quedó suspendido desde el 16 de noviembre de 1995, fecha en la cual interpuso el Recurso Jerárquico, suspensión que a su decir permaneció hasta el 17 de junio de 1996, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

Que asumiendo que los 60 días a que alude el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el numeral 2 del artículo 11 del mismo texto legal, destacan que al haberse interpuesto el 16 de noviembre de 1995, el Recurso Jerárquico, la Administración disponía hasta el 18 de marzo de 1996, para decidir expresamente tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del texto orgánico aplicable, y como no hubo decisión expresa, se configuró una decisión tácita, siendo hasta el 17 de junio de 1996, que se cumplieron los 60 días hábiles al cual hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Concluye sobre este particular, señalando que entre el 17 de junio de 1996 y el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se le notificó la decisión del jerárquico, transcurrieron 6 años, 4 meses y 12 días, tiempo más que suficiente para que se considere prescrita la obligación tributaria principal, razón por la cual solicita al Tribunal que así lo declare.

Como defensas de fondo la sociedad recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria, al interpretar erróneamente el alcance y contenido de la deducción denominada Aporte Legal a Petróleos de Venezuela, S.A., prevista en la Base Quinta del artículo 6º de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al rechazarse la cantidad deducida por tal concepto calculadas sobre las ventas netas de exportación de productos derivados de la refinación o manufactura de los hidrocarburos.

Igualmente, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria al interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio fiscal de Corpoven, S.A. comprendido entre el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 al determinar de manera presuntiva los costos y gastos comunes atribuibles a enriquecimientos gravables y a enriquecimientos exonerados.

Por otra parte el Tribunal debe señalar que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su oportunidad legal no presentó informes, razón por la cual se entienden como contradichas todas las pretensiones de la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
MOTIVA

La presente controversia se circunscribe al análisis de la (i) prescripción; así como de la delación por (ii) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Aporte Legal a Petróleos de Venezuela, S.A., prevista en la Base Quinta del artículo 6º de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al rechazarse la cantidad deducida por tal concepto calculadas sobre las ventas netas de exportación de productos derivados de la refinación o manufactura de los hidrocarburos; y la denuncia del vicio de (iii) falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria al interpretar erróneamente la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio fiscal de Corpoven, S.A., comprendido entre el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, al determinar de manera presuntiva los costos y gastos comunes atribuibles a enriquecimientos gravables y a enriquecimientos exonerados.

Delimitada la litis, el Tribunal pasa a analizar, previamente, la defensa de prescripción, debido a que dependiendo de su resultado se procederá a estimar la necesidad de analizar las defensas de fondo.

De esta forma ciertamente se observa, que el reparo formulado fue sobre el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, razón por la cual conforme al Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, inicia el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 1993.

Este plazo extintivo tuvo interrupción, tal y como bien señala la sociedad recurrente, al momento de la declaración de Impuesto sobre la Renta el 31 de marzo de 1993, iniciándose nuevamente el 01 de abril de 1993, la cual fue interrumpida nuevamente al momento de notificarse al Acta Fiscal el 28 de octubre de 1994 y nuevamente con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 00245 de fecha 25 de agosto de 1995, la cual le fue notificada el 23 de octubre de 1995.

Observa el Tribunal que al día siguiente, esto es, el 24 de octubre de 1995, comenzó nuevamente a computarse la prescripción, y esta fue suspendida el 16 de noviembre de 1995, en ocasión a la interposición del Recurso Jerárquico, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, disponiendo la Administración Tributaria de 4 meses para emitir decisión expresa, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

Así, de conformidad con el artículo 11, en su numeral 1, del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727, del 27 de mayo de 1994, los cuatro meses vencieron el 18 de marzo de 1996 (debido a que el 16 de marzo fue día no hábil), sin que se hubiese emitido Resolución expresa, lo cual indica que deben aplicarse los efectos del silencio administrativo o de la llamada resolución definitiva tácita, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, el cual mantiene la suspensión hasta por 60 días (hábiles conforme al artículo 11 numeral 2 del Código Orgánico Tributario aplicable al ejercicio reparado), posteriores al plazo que tiene la Administración para decidir, los cuales culminaron el 11 de junio de 1996, iniciándose al día siguiente nuevamente el cómputo de la prescripción, hasta el 29 de octubre de 2002, fecha en la cual se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, lo cual se traduce en 6 años 4 meses y 18 días, a los cuales al sumarle los 22 días transcurridos entre la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario y la interposición del Recurso Jerárquico, suman 6 años, 5 meses y 10 días.

Ahora bien, el plazo previsto por el Código Orgánico Tributario de 1994, para que se considere extinguida la obligación tributaria por el efecto de la prescripción, es de 4 años (queda descartada la de 6 años por cuanto, la recurrente presentó la declaración de Impuesto sobre la Renta), por lo tanto al haberse consumado este tiempo el 21 de mayo de 2000 (al haber transcurrido previamente 22 días entre el 24 de octubre de 1995 y el 16 de noviembre de 1995), la obligación tributaria quedó prescrita y en consecuencia extinguida por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-1554 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Liquidación 01-10-01-2-42-002110, por la cantidad de Bs. 3.871.949.956,16 (BsF. 3.871.949,96), contenida en la Planilla de Pago H-99-07-0955973, en materia de Impuesto sobre la Renta, como consecuencia de la prescripción.

Se declaran PRESCRITAS las obligaciones contenidas en la Resolución recurrida y en consecuencia extinguidas.

No hay condenatoria en costas en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial del artículo 76.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2003-000142
Antiguo: 1991

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 012/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga