REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
13 de marzo de 2013
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CEFERINO TALAVERA HRNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.448.399.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES y CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.886.795 y 12.641.564 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Nro: 13-4288
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud de Prescripción Adquisitiva, los abogados Rafael Ángel Libre Morales y Carlos Enrique Torres Bastidas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR CEFERINO TALAVERA HERNÁNDEZ, señalaron:

Que su representado, desde hace más de veinticinco (25) años, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y ha realizado bienhechurías y siembras sobre un lote de terreno con un área aproximada de Cuatro Hectáreas con Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (4 Has., con 3048 Mts.2), ubicado en la Parroquia El Junquito, Sector El Topo, Kilómetro 19, Parte Baja del Junko Country Club, Terreno y Casa sin número, Municipio Libertador, alinderado así: NORTE: Vía principal calle Santa Sofía y la familia Talavera; SUR: Con la quebrada La Negra; ESTE: Vía interna Calle la Negra, terreno que es o fue de Eulogia Castro y reserva; OESTE: Vía principal Calle Santa Sofía y reserva.

Que las bienhechurías que ha construido son: Una vivienda para habitarla con sus familiares, dos (2) tanquillas de dos metros de largo por dos metros de ancho y un metro de alto, un (1) tanque construido en concreto armado con una capacidad de veinticuatro mil litros de agua (24000 Lts.), y una bomba centrífuga de riego.

Que ha sembrado las siguientes plantaciones: Cien (100) matas florales entre lirios y rosas; cien (100) matas de café; treinta (30) matas de naranjas; cuarenta (40) matas de limón; veinte (20) matas de lechugas; diez (10) matas de aguacates; diez (10) matas de mango; treinta (30) matas de durazno; diez (10) matas de mandarinas; matas de cambur; guayabas; tomates; zábilas; brócolis; semillas de pimentón, cuyas siembras las ha venido incrementado anualmente.

Que después de deforestar, sembrar, habitar y conservar el terreno antes descrito, y de haber construido las bienhechurías señaladas, el ciudadano VÍCTOR CEFERINO TALAVERA HERNÁNDEZ, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 1994, le otorgó Título Supletorio.

Que su mandante ha continuado poseyendo en forma continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; sembrando; cultivando; conservando, y habitando, sin ser perturbado por terceros.

Que en el proceso de regularización de los productores agrícolas nacionales llevado a cabo por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras, le fue otorgado en fecha 4 de octubre de 2007 una Declaratoria de Permanencia, señalando topográficamente las coordenadas del terreno de Cuatro Hectáreas con Tres Mil Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (4 Has. Con 3048 Mts.2).

Que por lo antes narrado, acuden a este Tribunal para que su representado sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble señalado, por estar dentro de los elementos encausados para adquirir por prescripción adquisitiva, a tenor de lo previsto en los artículos 772 y 1977 del Código Civil.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue presentado libelo en fecha 27 de febrero de 2007, dándosele entrada el día 28 de febrero del mismo año.

Mediante auto del día 04 de marzo de 2013, este Tribunal indicó a los apoderados judiciales de la parte actora, que junto con los documentos anexos al libelo no se encuentra la Certificación del Registrador, ni copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual se instó a los mencionados apoderados, para que dentro de los tres días de despacho siguiente, subsanasen la omisión señalada, advirtiéndoles que de no hacerlo en el lapso indicado, le sería negada la admisión de la demanda.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

La institución de la prescripción adquisitiva o usucapión, es un medio de adquirir un derecho, por obra del transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las demás condiciones previstas en la Ley. Mediante ella, y por necesidad jurídica, se consolidan situaciones de hecho bajo los supuestos siguientes:
a. El transcurso del tiempo.
b. La inercia del titular del derecho.
c. El ejercicio del derecho por parte de un no titular.
d. Debe tratarse de derechos reales que sean susceptibles de posesión y de apropiación privada, es decir, que la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio (art. 1959 del Código Civil).
e. La posesión que nos ocupa en el ámbito agrario, es la efectiva o útil, es decir, en el inmueble objeto de litis se debe estar realizando una producción agrícola útil. Lo determinante es que exista la actividad económica de explotación agropecuaria del predio que supone una relación directa, inmediata y productiva con la tierra.
f. El tiempo necesario para prescribir es de veinte (20) años, que es la prescripción o usucapión ordinaria o veintenal, prevista en el artículo 1977 eiusdem.

Véase Aguilar Gorrondona, José Luis, “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, U.C.A.B, 2001, págs. 373 y siguientes.

En este orden de ideas, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

De igual modo, el artículo 691 eiusdem, pauta lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Ahora bien, siendo que el objeto de la demanda es que se declare la prescripción adquisitiva a favor del actor, es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en las normas adjetivas supra citadas; es de obligatorio cumplimiento demostrar fehacientemente en las actas procesales, quién es el titular de la propiedad que se pretende prescribir para evitar desconocer los derechos de sus legítimos propietarios.

Es por lo antes señalado, el espíritu y propósito de la norma trascrita anteriormente, esta impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

En este sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Angelina Arienta de Briceño y otros, contra la República de Venezuela, expediente Nro. 2002-0732, se estableció lo siguiente:

“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre del 2.003, dictada por la Sala de Casación, dejo sentado, la relevancia que revisten los requisitos previstos en los artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo el deber de acompañar junto al escrito libelar de prescripción adquisitiva, los documentos requeridos y el domicilio de los legitimados pasivos, que la hagan procedente; en este sentido estableció:

“….Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real sobre el referido in mueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador, en la cual conste el nombre apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por si mismo que el juicio por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. …Omissis… de la revisión de las actas del expediente la Sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo….”


Como bien lo señalan los fallos anteriores y por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares o propietaria de cualquier derecho real sobre el inmueble, desde este punto de vista no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos y la indicación del domicilio de los demandados, no es potestativo sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

A la luz de lo expuesto, y de la revisión exhaustiva de los documentos presentados, anexos al libelo, observa este sentenciador que no consta a los autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de registro correspondiente, la cual debe ser presentada de forma concurrente con el documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que transcurrió íntegramente el plazo de tres (3) días de despacho a que se refiere el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que los apoderados judiciales actores hubieran subsanado la omisión señalada supra, y advertida mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013.

Por las razones expuestas precedentemente, es forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por los abogados , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL VARGAS OCHOA, contra la sucesión del ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI RUIZ. Así se decide.






-V-
DISPOSITIVO


En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES y CARLOS ENRIQUE TORRES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.886.795 y 12.641.564 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR CEFERINO TALAVERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito, Municipio Libertador, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.448.399.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. Nro. 13-4288
JAA/dtc/eleana.-