REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2013
202° y 154º

Este Tribunal extremando los poderes jurisdiccionales observa, lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 01 de diciembre de 2011, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA a favor de la ciudadana Mireya Quintana, sobre un lote de terreno que ésta ocupa de aproximadamente de Catorce Hectáreas (14 Has), el cual se encuentra ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. En la actualidad la medida decretada no se encuentra vigente, en virtud que esta supeditada a la citación de la parte presuntamente agraviante, así quedó establecido en la parte final del particular primero del decreto de medida.

SEGUNDO: En fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, debidamente representada por el abogado CRISTOBAL MARCANO, Defensor Público Agrario, interpuso demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA contra el CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO; la presente causa se encuentra en fase de citación, en virtud de haberse repuesto la misma a ese estado. En el libelo presentado, la ciudadana antes mencionada solicitó medida preventiva, a fin que los demandados se abstuvieran de perturbar la producción agrícola desarrollada por ella.

Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal)

Los artículos citado por uno de los fallos citados supra de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, fue incorporado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia en el numeral tercero de su artículo 150.

Ahora bien, cabe destacar que, uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

Sentado lo anterior, este Tribunal observa que en la medida decretada en la causa signada bajo el Nº 2011-4176, la identidad de la persona a la cual favorece, así como la identidad de las personas contra quienes fue dictada, guarda similitud con la identidad de las personas que dieron origen a la causa Nº 2012-4225, asimismo, se observa que el objeto en ambas causas es el mismo, en tal sentido, observa este Juzgado, la existencia de identidad entre persona y objeto, por cuanto, bien se puede apreciar que ambas causas poseen paralelismo entre las personas que accionan, como en las personas accionadas, e igualmente se aprecia que el objeto sobre el cual versa ambas causas, es el mismo.

Y lo anterior aunado que tanto la medida autónoma que obra en la causa signada bajo el Nº 2011-4176 y el pedimento cautelar de la causa Nº 2012-4225, es preciso dejar sentado que la doctrina mas calificada en materia agraria, da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”


Señala también el autor que “…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”…

Así pues, en este orden de ideas, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Siguiendo el lineamiento anterior el procedimiento cautelar contenido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano y que la medidas autónoma del expediente signado bajo el Nº 2011-4176, fue tramitada por el mismo procedimiento, no existe incompatibilidad de procedimientos cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es nada más y nada menos la seguridad alimentaria de la nación, a través del decreto de medidas provisionales tendentes a la continuidad de la producción agraria, no pasa de ser una medida provisional autosatisfactiva, cuya vida se encuentra ligada a un breve lapso de tiempo, y a la futura existencia de acción que dirima el conflicto definitivamente.

En este orden de ideas, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Por lo que concluye este juzgador, que nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y que al juez agrario le es dable revisar de oficio, elementos, actuaciones e iters del procedimiento, aun cuando no hayan sido alegados.

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala: que el Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales, el cual ha sido recogido por los artículo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, con base al principio de economía procesal, visto que la parte demandante en el libelo presentado en fecha 19 de julio de 2012, solicitó medida preventiva, y visto que ya fue decretada medida cautelar a favor de la ciudadana antes mencionada, cuyo objeto es el mismo buscado con la solicitud de medida preventiva, el cual es, que los demandados se abstengan de perturbar la producción agrícola desarrollada por la ciudadana Mireya Quintana, y visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena adherir la causa Nº 2011-4176 contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor de la ciudadana antes mencionada, al Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2012-4225 contentivo del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana MIREYA QUINTANA contra el CONSEJO COMUNAL BELLO CAMPO. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 2012-4225 como encabezamiento del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO












JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2011-4176.-