REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7923
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2007, los abogados NICOLÁS BADELL BENITEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y CARLOS PINTO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.023, 85.026 y 124.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial, en contra de las empresas CONSORCIO BLANTOPE C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 92, que en fecha 23 de mayo de 2007, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 7923.
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio del municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que éste, practicara la citación de la empresa demanda - Consorcio Blantope - , domiciliada en Turmero estado Aragua.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual se libró comisión a los fines de practicar la citación de una de las empresas demandas - Consorcio Blantope C.A. -, hasta la fecha de emisión del presente fallo -26 de marzo de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicara la mencionada citación. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados NICOLÁS BADELL BENITEZ, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y CARLOS PINTO BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.023, 85.026 y 124.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., en contra de las empresas CONSORCIO BLANTOPE C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL…/…
SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 7923
HSL/kae.-
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