REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8982
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.997.883, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 16 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha 23 de febrero de 2012, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expone que su representado prestó servicios personales en la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 15 de abril de 2009.
Señala que en fecha 28 de diciembre de 2009, fue suscrita una transacción extrajudicial entre su representado y la Alcaldía demandada, mediante la cual acordaron que por concepto de prestaciones sociales se le iba a pagar a su representado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.869,90), pago que se realizaría en dos (2) partes.
Afirma que su representado recibió solo el primer pago por un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95), el día 28 de diciembre de 2009.
Alega que su mandante solicitó mediante oficio en fecha 25 de octubre de 2011, el segundo pago de la suma adeudada que aún resta por pagar, pero que hasta la fecha de la interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta alguna.
Finalmente, solicita se ordene el segundo pago restante acordado en la transacción celebrada con el órgano querellado, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95), más los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional en virtud de no constar en actas que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, se reitera, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Popular Municipal, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgador considera necesario aclarar que en el presente caso no puede operar la caducidad de la acción, ello en virtud que el ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN, hoy actor, tenía una expectativa de cumplimiento por parte de la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, la cual deviene de una transacción extrajudicial suscrita entre el citado ciudadano y el aludido órgano en fecha 28 de diciembre de 2009, sin que se estableciera en ella la fecha cierta y efectiva en que se realizaría el segundo pago, razón por la cual podía ejercer su acción, ante los órganos jurisdiccionales, cuando considerase lesionado sus derechos subjetivos. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y en ese sentido observa que la parte actora pretende el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales aduce le adeuda la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Ante tal alegato, se aprecia que el ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN, hoy querellante, y la Alcaldía supra mencionada, suscribieron en fecha 28 de diciembre de 2009, una transacción extrajudicial que corre inserta al folio 8 del expediente judicial, en la cual acordaron que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales iba a ser la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.869,90) , ello tal como se evidencia del contenido de la cláusula segunda que textualmente dispone lo siguiente:
“SEGUNDA: “LA ALCALDÍA” ofrece (…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.869,90), serán cancelados de la siguiente manera: Un primer pago al momento de la firma de esta acta por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95) (…) y el resto, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95) serán cancelados posteriormente.” (Destacado de este Tribunal).
De la cláusula antes transcrita se verifica que efectivamente la Administración municipal se obligó a pagar las prestaciones sociales del hoy querellante en dos partes, siendo pagada la primera el 28 de diciembre de 2009, por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95), tal como se verifica al folio 9 del expediente judicial. Sin embargo, no se evidencia de autos el pago de la segunda parte acordada en la aludida transacción, ni tampoco la fecha en la cual se iba a realizar el último y definitivo pago por concepto de prestaciones sociales.
En virtud de lo anteriormente indicado, resulta indispensable señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y los del sector privado en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, de la transacción extrajudicial que corre inserta al folio 8 del expediente judicial, que el órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación laboral que existió entre el ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN y la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, relación que inició en fecha 15 de marzo de 1992 y culminó el 15 de abril de 2009; y por la otra, se evidencia a los folios 9 y 10 del expediente judicial, que el mencionado órgano efectuó los cálculos de las prestaciones sociales del aludido ciudadano y que sólo canceló el primero de los dos pagos pactados en la transacción extra judicial antes mencionada.
Ante ello, siendo la pretensión del actor un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho en su totalidad por la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, se ordena el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que aún no han sido debidamente canceladas al ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN; es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95), monto éste que fuere calculado por el órgano querellado y aceptado por el hoy actor, tal como se constata a los folios 8 y 10 del expediente judicial. Así se decide.
Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. A tal efecto quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”
Siendo ello así, y verificado de autos que la relación laboral del ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN, hoy querellante, culminó en fecha 15 de abril de 2009, y que sus prestaciones sociales le fueron parcialmente pagadas el 28 de diciembre de ese mismo año, debe afirmarse que tal demora generó a favor del aludido ciudadano el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, ello por cuanto este concepto no fue tomado en consideración por el órgano querellado al momento de realizar los cálculos de sus prestaciones sociales, tal como se verifica en Planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” que riela al folio 10 del expediente judicial, motivo por el cual, se ordena a la Alcaldía demandada el pago de los intereses de mora, calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis. Consecuentemente, dichos intereses de mora deben ser calculados desde el 15 de abril de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de diciembre de 2009 -esto es la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95). Dicha exclusión, vale decir, debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, y tal institución no está contemplada en la normativa funcionarial aplicable, no resultando en consecuencia procedente su indexación. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, la segunda parte de las prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95); los intereses de mora calculados desde el 15 de abril de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de diciembre de 2009 -esto es la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95), exclusión que debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIM GREGORIO MAESTRE FERMÍN, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de la suma adeudada por el órgano querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.934,95).
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se NIEGA la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8982
HLSL/rsj/ycp
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