REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9303
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1985, los abogados LIGIA COLMENARES PARÍS e IVÁN SALOMÓN VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.276 y 1858, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.539, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de contenido patrimonial en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Por decisión de fecha 9 de diciembre de 1986, el citado Juzgado Superior declaró sin lugar la excepción referente a la jurisdicción y con lugar la excepción referente al territorio.
Ejercido el recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, declaró sin lugar la apelación; confirmó el fallo proferido por el Tribunal a-quo; y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado previa distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Señalan que el 17 de abril de 1982, su representado circulando con su bicicleta no se percató que un cable de alta tensión se encontraba desprendido del poste, tropezó e hizo contacto con el referido cable, lo que le produjo quemaduras graves de 1º y 2º grado en su cuerpo.
Indican que una vez curadas las lesiones, las secuelas dejadas fueron de tal magnitud, debido a las deformaciones que le produjo en su rostro, impidiéndole continuar con su vida normal, segregándolo de la sociedad.
Por último demandan la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 995.000,00) hoy NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 995,00), a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señalando igualmente la referida sentencia:
“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso desde que consignó la demandada el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 4 de marzo de 1987, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados LIGIA COLMENARES PARÍS e IVÁN SALOMÓN VERGARA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAMÓN TORRES CASTILLO, todos plenamente identificados en la motiva del presente fallo, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA de ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9303
HSL/jg.-
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