LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007229
El ciudadano JUAN CARLOS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.479.548, asistido por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución S/N, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la Juez Presidente del Circuito Penal del estado Vargas.
En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; asimismo, en fecha 09 de agosto de 2012, se le dio entrada.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el citado recurso; y en fecha 24 de septiembre de 2012, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de la contestación de la demanda e igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; para ello se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenados.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó la apertura del cuaderno separado y solicitó los fotostatos correspondientes para la formación del mismo.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano JUAN CARLOS GOYO, identificado en autos; y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527. Asimismo, consignó los fotostatos requeridos por este Órgano Jurisdiccional a los fines legales pertinentes.
En fecha 26 de febrero de 2013, se libraron oficios Nos. 13/ 0201 y 13/ 0202, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Igualmente, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines de garantizar el debido proceso conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se libró oficio No. 13/0203.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar de suspensión solicitada, se observa:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar los cuales consisten en: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución S/N, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la Juez Presidente del Circuito Penal del estado Vargas, mediante la cual fue removido del cargo de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo del citado Circuito Judicial, alegando que en la misma se manifiestan vicios de legalidad interna, desviación de poder y falta de motivación del acto administrativo, lo que acarrearía perjuicios económicos graves a su representado, que emplea su sueldo para su subsistencia; es por ello que solicita a este Órgano Jurisdiccional la suspensión de los mismos, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“…El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso (…)”.
Las normas transcritas contemplan la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Precisado lo anterior, este Órgano jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Siendo ello así, no aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.479.548, asistido por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, contra la Resolución S/N, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por la Juez Presidente del Circuito Penal del estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
En esta misma fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
Exp. Nº 007229
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