REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, el abogado RAFAEL HINOJOSA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente en la presente causa; y por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, parte recurrida en el presente juicio; pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRENTE

A- De las pruebas documentales:

Respecto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente identificadas con los anexos “A, B, C, D, E, F, G1, G2, G3, H, J, K, este Juzgado visto el escrito de oposición presentado por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 28 de febrero de 2013, específicamente al contenido de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO, del mismo estima que dada la naturaleza de los hechos planteados a tenor de las oposiciones señaladas, las mismas deberán ser resueltas al momento de dictar la sentencia definitiva, en consecuencia se admite la evacuación de tales pruebas salvo su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación a las documentales denominadas “panfletos” identificados con las letras I 2 e I 3, este Tribunal considerando que el contenido de las mismas pueden resultar ofensivos a la dignidad de las autoridades de la parte querellada y con ello afectar el buen nombre de la casa de estudio que presiden estima que las mismas resultan manifiestamente ilegales por romper con el deber de las partes de obrar de forma proba en juicio razón por la cual debe quien decide declarar procedente la oposición esgrimida en el particular CUARTO del escrito presentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y en consecuencia declara inadmisible las aludidas pruebas. Y así se declara.

Igualmente en cuanto a la prueba de testigos promovida en el punto SÉPTIMO del escrito de oposición, se señalo respecto a los testigos promovidos por la parte recurrente en el capitulo II (TESTIMONIALES) que la parte promovente no señala cuál es el objeto de la prueba ni que pretende probar con la deposición de las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN DURÁN AMPARO, no identificado con cédula de identidad, ALONSO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 684.639, ARQUÍMEDES PENS TORCAT, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.657.279, DORA LOURDES SALAZAR O. no identificado con cédula de identidad, JAVIER OSWALDO ROSALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N V- 8.675.194, ADALJISA BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.637.458, MARCELINO ANTONIO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N V- 4.172.203, ERNESTO PÉREZ LANZ, titular de la cédula de identidad V- 5.978.626, YAZOLY PARRA OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.537.715 y PEDRO JOSÉ SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 647.650, lo que se erige como un defecto en la promoción de la prueba que hace imponible controlar su pertinencia lo que las hace inadmisibles.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE RECURRIDA

A- De las testimoniales:

En relación a la prueba testimonial promovida en el escrito presentado por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, este Tribunal admite la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación pertinente, ordenándose librar oficio, anexándose despacho con las inserciones conducentes y remitiendo copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto. Se hace la advertencia a la parte promovente que tiene la carga de hacer comparecer a los testigos ante el tribunal comisionado en la oportunidad que fije para su evacuación, ello en atención de no habérsele solicitado expresamente su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio, Despacho y copias certificadas.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libró oficio Nº 13-0265, y Despacho, dando cumplimiento a lo ordenado.-





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07111
AG/HP/am.-